CSJ - STL15926-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15926-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15926-2024 Radicación n.° 11001023000020240137900 Acta 39 San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabián Andrés Ávila Aparicio presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el 6 de septiembre de 2024 el accionante radicó queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal ContenciosoRadicación n.° 11001023000020240137900
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Administrativo de Santander «por incumplimiento de sus deberes y funciones». Con oficio SJ-DCJDFB – 41689 de 10 de septiembre de 2024, la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó al promotor que « su escrito de fecha 6 de septiembre de 2024, pasó al
funciones». Con oficio SJ-DCJDFB – 41689 de 10 de septiembre de 2024, la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó al promotor que « su escrito de fecha 6 de septiembre de 2024, pasó al despacho, el cual al parecer corresponde a los mismos hechos del proceso número 110010802000202401287001». El accionante mencionó que el 12 y 20 de septiembre de esta anualidad elevó memorial ante la citada secretaría y el despacho ponente de la corporación censurada en el cual informó que «el documento enviado el 6 de septiembre […] corresponde a una queja disciplinaria disímil del radicado 110010802000-2024-01287-00» y, por tanto, solicitó que « se realice el reparto correspondiente». Censuró que « ha transcurrido más de 1 mes» sin que la referida queja haya sido sometida a reparto, por lo que acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se ordene al magistrado ponente dentro del trámite n° 110010802000-2024-01287-00 que «remita el escrito de queja radicado el seis de septiembre de 2024 a la secretaría de la corporación para su efectivo reparto». Adicionalmente requirió:
ORDENAR (sic) Secretario Judicial de la Comisión Nacional del (sic) Disciplina Judicial que, una vez allegado el escrito de queja de la referencia proceda al reparto del mismo y allegue el acta de reparto al accionante a través
ORDENAR (sic) Secretario Judicial de la Comisión Nacional del (sic) Disciplina Judicial que, una vez allegado el escrito de queja de la referencia proceda al reparto del mismo y allegue el acta de reparto al accionante a través del correo electrónico aaajuridico@hotmail.com. 1 Queja disciplinaria adelantada por Fabian Andrés Ávila Aparicio contra Claudia Patricia Peñuela Arce, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Iván Fernando Prada Macías, Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero y Solange Blanco Villamizar, todos Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander 2Radicación n.° 11001023000020240137900
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Mediante auto de 16 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , el magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a las pretensiones de la tutela y, para el efecto, mencionó que el memorial remitido por el quejoso el 6 de septiembre de 2024 fue remitido a ese despacho el 10 del mismo mes y año, por tanto, indicó que «no puede pretender el accionante que el suscrito magistrado atienda, sin realizar un análisis del asunto, su comunicación [...] y ordene de inmediato el reparto de su escrito, pues tal situación afectaría el principio de independencia y autonomía del poder judicial».
que el suscrito magistrado atienda, sin realizar un análisis del asunto, su comunicación [...] y ordene de inmediato el reparto de su escrito, pues tal situación afectaría el principio de independencia y autonomía del poder judicial». Una Magistrada del Tribunal Administrativo de Bucaramanga advirtió que la única comunicación que ha recibido en relación con la presente tutela fue un correo electrónico remitido por el promotor y cuyo asunto fue «QUEJA DISCIPLINARIA MAGISTRADOS T.A.S. - NIEGAN
CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES Y DEBERES».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
3Radicación n.° 11001023000020240137900 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene al magistrado ponente dentro del trámite n° 110010802000-2024-01287-00 que «remita el escrito de queja radicado el seis de septiembre de 2024 a la secretaría de la corporación para su efectivo reparto», toda vez que, pese a que elevó dicha solicitud ante la Corporación accionada, a la fecha «ha transcurrido más de 1 mes» sin que se realicen las actuaciones correspondientes. Adicionalmente requirió: ORDENAR (sic) Secretario Judicial de la Comisión Nacional del (sic) Disciplina Judicial que, una vez allegado el escrito de queja de la referencia proceda al reparto del mismo y allegue el acta de reparto al accionante a través del correo electrónico aaajuridico@hotmail.com. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 4Radicación n.° 11001023000020240137900
es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 4Radicación n.° 11001023000020240137900
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(i) Fabián Andrés Ávila Aparicio , se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que fue él quien elevó la queja objeto de cuestionamiento. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101,
contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden 5Radicación n.° 11001023000020240137900 SCLAJPT-11 V.00 de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como
judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
[...] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo,
6Radicación n.° 11001023000020240137900 SCLAJPT-11 V.00 excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la documental obrante el plenario, así como, de la revisión al expediente digital se advierte que: 7Radicación n.° 11001023000020240137900
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(i) El 6 de septiembre de 2024 el promotor del resguardo presentó queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. (ii) Con oficio de 10 de septiembre siguiente, la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó al quejoso que el memorial referido «pasó al despacho, el cual al parecer corresponde a los mismos hechos del proceso número 11001080200020240128700». (iii) Con escritos de 12 y 20 de septiembre del año que avanza dirigidos a la secretaría judicial y al magistrado ponente -respectivamenteel accionante solicitó que se realizara el
(iii) Con escritos de 12 y 20 de septiembre del año que avanza dirigidos a la secretaría judicial y al magistrado ponente -respectivamenteel accionante solicitó que se realizara el reparto de la queja presentada el 6 de septiembre toda vez que, indicó que la misma corresponde a una queja disciplinaria «disímil del radicado 110010802000-202401287-00». De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional, por cuanto, desde la data en que fueron elevados los memoriales a través de los cuales el accionante informó al despacho ponente que la queja radicada el 6 de septiembre de 2024 no era la misma que ya se encuentra cursando bajo el radicado «2024-01287-00», a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte del colegiado censurado, por ende, b ajo el anterior derrotero, se itera que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. 8Radicación n.° 11001023000020240137900
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Por último, frente a la pretensión relacionada con que se ordene al Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que «una vez allegado el escrito de queja de la referencia proceda al reparto
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Por último, frente a la pretensión relacionada con que se ordene al Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que «una vez allegado el escrito de queja de la referencia proceda al reparto del mismo y allegue el acta de reparto al accionante a través del correo electrónico aaajuridico@hotmail.com» la Sala advierte que la misma deviene improcedente comoquiera que se trata de hechos futuros e inciertos toda vez que la petición planteada por el promotor recae en una situación hipotética o eventual que no ha sucedido. En este sentido, debe señalarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando al algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en sentencia CC T-279-1997, indicó: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.
derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente respecto de hechos futuros e inciertos, ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado.
III. DECISIÓN
9Radicación n.° 11001023000020240137900
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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