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CSJ - STL15927-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15927-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15927-2022 Radicación n.° 100179 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL FUENTE NAVARRO contra el fallo emitido el 27 de octubre de 2022 por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Ángel Fuente Navarro , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, alRadicación n.° 100179

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la señora Noris Ardila Raht, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, con radicado número 472453105001-2021-00125-00. Explicó que el juez cognoscente en la audiencia de

Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, con radicado número 472453105001-2021-00125-00. Explicó que el juez cognoscente en la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 16 de agosto de 2022 recepcionó la práctica de las pruebas decretadas previamente, omitiendo llevar a cabo el interrogatorio de parte de la demandada Noris Ardila Rath la cual fue previamente ordenada en la audiencia de que trata el artículo 77 ibídem y llevada a cabo el 29 de junio hogaño, ello al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso el juez puede limitar la recepción de los testimonios. Puntualizó que, paso seguido el a quo profirió sentencia adversa a sus pretensiones, siendo concedido el grado jurisdiccional de consultada en su favor, por no haber sido apelada dicha decisión. Alegó el quejoso, que el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena «transgredió abiertamente el 2Radicación n.° 100179 SCLAJPT-12 V.00 artículo 133 del C.G.P, específicamente el numeral (5) quinto, al omitir la práctica de una prueba decretada, que, a todas luces, de acuerdo con el asunto que se debatía, era de vital importancia para esclarecer los hechos de la relación laboral existente, entre demandante y demandada». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus

luces, de acuerdo con el asunto que se debatía, era de vital importancia para esclarecer los hechos de la relación laboral existente, entre demandante y demandada». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello requirió se le ordene a la autoridad judicial enjuiciada declare la nulidad de la audiencia surtida el 16 de agosto de 2022, para que en su lugar, se rehaga la actuación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2022, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Único Laboral de El Banco informó que de acuerdo con lo reglado en el artículo 53 inciso 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social limitó la práctica de testimonios en razón al grado de convencimiento que tenía respecto a lo que se debía decidir, con todo afirmó que el juez de segundo grado, de considerarlo necesario puede realizar la práctica de los testimonios desechados en primera instancia, razón por la 3Radicación n.° 100179 SCLAJPT-12 V.00 cual consideró que es improcedente la súplica constitucional por cuanto el proceso ordinario laboral no ha culminado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de

SCLAJPT-12 V.00 cual consideró que es improcedente la súplica constitucional por cuanto el proceso ordinario laboral no ha culminado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de octubre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción pues contra el auto proferido en la audiencia de 16 de agosto de 2022 en virtud del cual de excluyó el interrogatorio de parte a la demandada de acuerdo con lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación; así mismo concluyó que la parte actora no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y con todo, que el proceso se encuentra en trámite pues debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin realizar sustentación alguna.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 100179 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 4Radicación n.° 100179 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte impugnante se centra en solicitar que se declare la nulidad de la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2022, por considerar que el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena incurrió en una nulidad procesal al omitir practicar el interrogatorio de parte de la demandada el cual fue decretado previamente por el despacho, prueba que en su sentir era «vital» para establecer la relación laboral invocada en la demanda. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello requirió se le ordene a la autoridad judicial enjuiciada declare la nulidad de la audiencia surtida el 16 de agosto de

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello requirió se le ordene a la autoridad judicial enjuiciada declare la nulidad de la audiencia surtida el 16 de agosto de 2022, para que en su lugar, se rehaga la actuación. 5Radicación n.° 100179

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Miguel Ángel Fuente Navarro , se encuentra

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Miguel Ángel Fuente Navarro , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 6Radicación n.° 100179 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión cuestionada data de 16 de agosto de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 12 de octubre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que

Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado contra la decisión de la autoridad judicial de fecha 16 de agosto de 2022 en virtud del cual desechó el interrogatorio de parte de la demandada, el quejoso debió interponer los recursos de ley, como lo eran el recurso de reposición y en subsidio apelación, herramientas idóneas a fin de debatir los argumentos planteados en esta acción de tutela y los cuales eran procedentes a luces de los artículos 63 y 65 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7Radicación n.° 100179

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De otra parte, y como quiera que el actor lo que pretende es la nulidad procesal establecida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que se omitió la práctica de una prueba decretada, de igual forma resulta improcedente la solicitud de resguardo, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, en razón a que tal pretensión debe solicitarla primero ante el juez natural, a fin de que este tenga la oportunidad de pronunciarse frente a tal pedimento. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad

pretensión debe solicitarla primero ante el juez natural, a fin de que este tenga la oportunidad de pronunciarse frente a tal pedimento. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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