🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15927-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15927-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15927-2024 Radicación n.° 76772 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR

SÁNCHEZ DAVID contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Hermanos Gutiérrez Martínez S. en C., hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S., adelantó demanda ordinaria de pertenencia contra David Alejandro, Raúl Yusef y Julio César Sánchez David, hoy accionante, así como contra personas indeterminadas, para obtener el derecho de dominio, por prescripción extraordinaria, del 50% del inmueble identificado conRadicación n.° 76772 SCLAJPT-11 V.00 matrícula inmobiliaria No. 060-25909, localizado en el Barrio San Diego de la ciudad de Cartagena. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-31-03-005-2012-008400; autoridad que lo admitió y corrió traslado a los demandados para que ejercieran su defensa, lo cual hicieron presentando oportunamente

del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-31-03-005-2012-008400; autoridad que lo admitió y corrió traslado a los demandados para que ejercieran su defensa, lo cual hicieron presentando oportunamente demanda de reconvención, en la que pretendieron la reivindicación del prenombrado inmueble. Posteriormente, mediante fallo de 19 de agosto de 2021, el a quo negó las pretensiones de la demanda principal de pertenencia y tampoco accedió a las de la demanda reivindicatoria promovida en reconvención por David Alejandro, Raúl Yusef y Julio César Sánchez David. Inconformes, la sociedad demandante y los demandados apelaron y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 10 de agosto de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 de la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro de la demanda de reconvención reivindicatoria

impetrada por DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ DAVID, JULIO CESAR

[sic] SÁNCHEZ DAVID, RAUL [sic] YUSEF SÁNCHEZ DAVID contra

SOCEDAD HERMANOS GUITÉRREZ MARTÍNEZ S. en C. hoy

INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ SAS.

SEGUNDO: DISPONER, en su lugar, acceder a las pretensiones dentro del proceso reivindicatorio impetrado por DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ

INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ SAS.

SEGUNDO: DISPONER, en su lugar, acceder a las pretensiones dentro del proceso reivindicatorio impetrado por DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ

DAVID, JULIO CESAR [sic] SÁNCHEZ DAVID, RAUL YUSEF SÁNCHEZ

DAVID contra SOCEDAD [sic] HERMANOS GUITÉRREZ MARTÍNEZ S.

en C. hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ SAS.

TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, a la demandada en reconvención SOCIEDAD HERMANOS GUITÉRREZ MARTÍNEZ S. en C. hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ SAS., restituir el bien objeto de reivindicación, inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena Barrio San Diego […] Sin embargo, como el predio en la actualidad se encuentra en poder de los demandantes, se tiene por satisfecha la medida, por lo que queda sin efecto laRadicación n.° 76772

SCLAJPT-11 V.00 orden de entrega a favor de la demandada dispuesta por el a quo el 5 de diciembre de 2019, confirmada en esta instancia en proveído de 11 de junio de 2021.

CUARTO: CONDENAR, como consecuencia de la prosperidad de la reivindicación, a la demandada en reconvención SOCIEDAD HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ S. en C. hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ SAS., a pagar $166.601.077,41, a favor del DAVID ALEJANDRO

SÁNCHEZ DAVID, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DAVID, RAUL [sic] YUSEF

TMJ SAS., a pagar $166.601.077,41, a favor del DAVID ALEJANDRO SÁNCHEZ DAVID, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DAVID, RAUL [sic] YUSEF SÁNCHEZ DAVID, por concepto de los frutos civiles. Suma que deberá ser cancelada en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, fecha a partir de la cual deberá pagar interés legal del 6% anual.

QUINTO: RECONOCER como mejoras a favor de la demandada en reconvención SOCIEDAD HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ S. en C. hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ SAS., a la suma de $ 5.257.704,

92. Suma que deberá ser cancelada en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, fecha a partir de la cual deberá pagar interés legal del 6% anual.

SEXTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por

SOCIEDAD HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ S. en C. hoy

INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ SAS contra DAVID ALEJANDRO

SÁNCHEZ DAVID, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DAVID, RAUL [sic] YUSEF SÁNCHEZ DAVID y PERSONAS INDETERMINADAS SÉPTIMO: CONDENAR al apelante vencido, al pago de las costas en esta instancia. Fijar como agencias en esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: CONDENAR al apelante vencido, al pago de las costas en esta instancia. Fijar como agencias en esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En desacuerdo, la empresa Hermanos Gutiérrez Martínez S. en C., hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S., presentó recurso extraordinario de casación, el que, a su vez, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió en proveído de 3 de abril de 2024. El accionante afirma que, mediante auto de 20 de mayo de 2024, la parte recurrente en casación presentó la demanda y, en proveído de 18 de junio hogaño, el magistrado ponente «les conced[ió] un término adicional de tres (3) días, para que los recurrentes aport [aran] un certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez S en C hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.».Radicación n.° 76772

SCLAJPT-11 V.00

Indica que él, David Alejandro y Raúl Sánchez David presentaron recurso de reposición contra dicha determinación, al estimar que era un «auto ilegal [porque] no est [aba] estatuido en el Código General del Proceso [norma] que facult [ara] al operador de justicia después de vencido el término; prorrogarlo para que el recurrente subsanara la demanda». Expresa que, a través de auto CSJ AC4727-2024 de 23 de agosto de esta anualidad, la Sala de Casación Civil no repuso la providencia de 18 de junio de 2024, bajo el argumento de que, si bien en el expediente

demanda». Expresa que, a través de auto CSJ AC4727-2024 de 23 de agosto de esta anualidad, la Sala de Casación Civil no repuso la providencia de 18 de junio de 2024, bajo el argumento de que, si bien en el expediente reposaba desde el 11 de octubre de 2018 un certificado de existencia y representación legal de Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S., por la antigüedad de dicho documento, la Corporación estimó prudente verificar la vigencia de dicha vocería societaria, lo cual se ajustaba a derecho. Inconforme, Julio César Sánchez David interpuso recurso de súplica contra el auto de 23 de agosto de 2024, el cual se rechazó por improcedente mediante providencia CSJ AC5653-2024 de 27 de septiembre de 2024. El demandante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el auto de 18 de junio de 2024, en tanto «concedió un término adicional de tres (3) días», con lo cual «violó en el trámite del recurso extraordinario de casación» y las normas que regulan el mismo, entre estas, los artículos 343 y 344 del Código General del Proceso que exigen, respectivamente, «que la parte recurrente debió ser designada, lo que implica que al ser recurrente una sociedad, su representante legal debió acreditar tal calidad».Radicación n.° 76772

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se dejen

representante legal debió acreditar tal calidad».Radicación n.° 76772

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto la decisión de ponente de 18 de junio de 2024, así como la CSJ AC4727-2024 de 23 de agosto de 2024 y la CSJ AC5653-2024 de 27 de septiembre de 2024. De manera consecuente, se dé por terminado el trámite del recurso extraordinario de casación. La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 7 de octubre de 2024 y, mediante auto de 10 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió y concedió el término de tres días para subsanar las falencias anotadas. Cumplido lo anterior, a través de proveído de 23 de octubre de 2024 esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el presidente de la Sala Civil informó que en el proceso que motivó la acción de tutela se procedió con apego a la Constitución y a la Ley, pues se analizaron las pruebas allegadas a la actuación y se expusieron las razones en las que se edificaron las providencias censuradas. Igualmente, remitió el link del expediente digital. No se aportaron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

No se aportaron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estimaRadicación n.° 76772 SCLAJPT-11 V.00 que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior y dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró las garantías superiores del convocante, a travésRadicación n.° 76772 SCLAJPT-11 V.00 de los proveídos CSJ AC4727-2024 de 23 de agosto de 2024, que negó la reposición del auto de 18 de junio de 2024, y CSJ AC5653-2024 de 27 de septiembre de 2024. Así las cosas, la Sala analizará tales decisiones para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Proveído de 23 de agosto de 2024 Revisada la presente decisión, se tiene que el magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corte, ponente de la misma, preliminarmente aludió al contenido del auto de 18 de junio de 2024, en el que se dispuso que, de «manera previa a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el reconocimiento de personería y la calificación de la

aludió al contenido del auto de 18 de junio de 2024, en el que se dispuso que, de «manera previa a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el reconocimiento de personería y la calificación de la demanda de casación», concedió «a la parte recurrente el término de tres (3) días para que aporte su certificado de existencia y representación legal actualizado». Acto seguido, se refirió a lo manifestado por el primer inconforme – Julio César Sánchez David-, quien sostuvo que la decisión resultó sorpresiva, además de ir «contra la tendencia consuetudinaria» de la Corte de declarar desierto el recurso de casación en casos similares, lo que constituía una vulneración a su derecho al debido proceso porque concedió un tiempo «extra» y conllevaría a resolver de fondo una demanda extemporánea. Asimismo, que el abogado casacionista no envió la demanda desde su correo electrónico, por lo que consideraba que tenerlo en cuenta vulneraría su derecho a la igualdad, «porque no sabe a cuál remitirle la réplica y aquél puede alegar que esto no se hizo al pertinente».Radicación n.° 76772

SCLAJPT-11 V.00

Seguidamente, indicó que la defensa de los otros recurrentes destacó el deber que el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 impone a los abogados litigantes de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado para la atención de los asuntos a su cargo; que el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 les ordena registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones judiciales y que, si los poderes son otorgados a través de mensajes de datos, el correo electrónico mediante el cual se confiere

actualizar su cuenta de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones judiciales y que, si los poderes son otorgados a través de mensajes de datos, el correo electrónico mediante el cual se confiere deberá enviarse a la dirección registrada por el profesional en el SIRNA, motivo por el cual solicitó la declaratoria de desierto del recurso extraordinario al estimar que «esta falencia no se puede subsanar, toda vez que al momento que el abogado registre y utilice un correo personal para presentar la demanda, su presentación sería extemporánea». En línea con lo antedicho, en relación al primer reparo, la Sala Civil precisó que desde el 11 de octubre de 2018, «a folios 477 a 483 del archivo 05CuadernoPrincipal5.pdf» obraba en el expediente un certificado de existencia y representación legal de Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S. en el que Amanda Lucía Chinchilla Arce figuraba como representante legal; no obstante, dada la antigüedad del documento - más de 5 años - el despacho estimó prudente verificar la vigencia de dicha «vocería societaria, que en la medida se mantiene», por lo que lo alegado por el recurrente no resultaba atendible. Precisó que el caso no guardaba identidad con el tratado por la Corte Constitucional en decisión CC T-328-02, pues allí existía «un nuevo representante legal que otorgó poder a un nuevo abogado en el proceso», lo cual no ocurría en el proceso analizado, en que la actual poderdante era la misma que figuraba en el certificado aportado en el año 2018.Radicación n.° 76772

SCLAJPT-11 V.00

lo cual no ocurría en el proceso analizado, en que la actual poderdante era la misma que figuraba en el certificado aportado en el año 2018.Radicación n.° 76772

SCLAJPT-11 V.00

Frente al argumento expuesto por los otros recurrentes indicó que «las sanciones procesales son de carácter restrictivo, de tal forma que allí donde el legislador no las contempló no podría la judicatura imponerlas», y con mayor razón si la consecuencia pretendida era «cercenar de tajo el trámite del remedio extraordinario», por lo que no era procedente declararlo desierto por el motivo invocado. Con base en lo anterior, no repuso el auto de 18 de junio de 2024. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo. Por tanto, al no existir en el proveído censurado un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el juzgador

sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el juzgador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria. Auto de 27 de septiembre de 2024 Se advierte que, en esta decisión, la Corporación accionada rechazó por improcedente el recurso de súplica que Julio César Sánchez David interpuso contra el auto CSJ AC4727-2024 de 2023, a través del cual no se repuso la providencia de 18 de junio de 2024.Radicación n.° 76772

SCLAJPT-11 V.00

En dicho proveído, el citado órgano de cierre encausado explicó con suficiencia que si bien el recurso formulado se impetró contra una determinación dictada por el magistrado ponente en el trámite del recurso de casación, lo que en principio permitiría su análisis de fondo, lo cierto es que lo atacado se enmarcaba en la prohibición expresa contenida en el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso, pues se trataba de aquel que resolvió recurso de reposición contra decisión anterior, por lo que el medio impugnatorio resultaba improcedente. De lo descrito en precedencia se concluye que el resguardo implorado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada tampoco se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.

censurada tampoco se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En consecuencia, la Sala observa que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación  más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.Radicación n.° 76772

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 76772

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Consultar sobre este documento ...