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CSJ - STL15928-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15928-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15928-2022 Radicación n.° 100191 Acta 41 Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MILTON MARTÍNEZ contra el fallo emitido el 31 de octubre de 2022 por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Milton Martínez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 100191

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que radicó el 22 de junio de 2022 proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Total Construction S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena quien mediante proveído de 8 de agosto hogaño rechazó la demanda y remitió por competencia

le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena quien mediante proveído de 8 de agosto hogaño rechazó la demanda y remitió por competencia la demanda a los juzgados de Medellín, lugar en el que se encuentra establecido el domicilio de la parte demandada, en razón a que en el libelo no se indicó el lugar donde prestó el actor los servicios personales para la empresa. Explicó que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 4 de octubre del presente año rechazó la demanda por falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral de la Corte, lo anterior, en razón a que consideró que en los hechos de la demanda se indica que tanto el desempeño sus labores, como el accidente de trabajo y el despido injustificado del cual fue objeto, acontecieron en la ciudad de Cartagena. Alegó el tutelista que la determinación de las autoridades censuradas trasgreden sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que requiere definir la 2Radicación n.° 100191 SCLAJPT-12 V.00 controversia que planteó en su demanda, dado que se encuentra desempleado, discapacitado y no le fueron pagas en su totalidad las prestaciones sociales. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena

en su totalidad las prestaciones sociales. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena admita la demanda por cuanto los hechos ocurrieron en Cartagena; así mismo, peticionó se le llame la atención a dicha autoridad judicial. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2022, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena peticionó negar la solicitud de amparo, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín remitió el acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de 3Radicación n.° 100191 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al considerar que no se acata la exigencia de la subsidiaridad de la acción, por ser la tutela prematura, toda vez que «mediante auto del 04 de octubre del 2022, el Juzgado

considerar que no se acata la exigencia de la subsidiaridad de la acción, por ser la tutela prematura, toda vez que «mediante auto del 04 de octubre del 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín suscitó el conflicto negativo de competencia, disponiendo a su vez remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral para que lo tramitara, lo que quiere decir que se está actualmente a la espera de un pronunciamiento que dará lugar a dirimir la controversia aquí planteada».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para reiteró su solicitud de resguardo.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 100191

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que lo que cuestiona la parte accionante se circunscribe a pretender que se le ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena admita el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la empresa Total Construction S.A.S., por ser dicha autoridad la competente para conocer del litigio; así mismo se le haga un llamado a dicha autoridad judicial en razón que no debió rechazar su demanda y ordenar su remisión a los juzgados de Medellín toda vez que la prestación de sus servicios se realizó en Cartagena. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) 5Radicación n.° 100191 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Milton Martínez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la 6Radicación n.° 100191 SCLAJPT-12 V.00 promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la última providencia proferida al interior del trámite censurado es la del Juzgado Veintiuno Laboral de Circuito de Medellín de fecha 4 de octubre de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 18 de igual mes y año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisado los reparos del tutelista, advierte esta Corporación que la solicitud de resguardo resulta improcedente en tanto que no se cumple con el requisito la subsidiaridad de la acción, tal y como se explica a continuación. Así, del análisis de los medios de convicción, resulta evidente que la solicitud de amparo es prematura, en la medida que en virtud del auto de fecha 4 de octubre de este año el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín

evidente que la solicitud de amparo es prematura, en la medida que en virtud del auto de fecha 4 de octubre de este año el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín rechazó la demanda remitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y paso seguido propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente digital a esta Sala Laboral, misma que se efectuó el 7 de igual mes y año, razón por la cual al encontrarse pendiente por resolver el conflicto mencionado, es abiertamente improcedente la petición de resguardo, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite. 7Radicación n.° 100191

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Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, el accionante debe esperar a que se resuelva el conflicto de competencia negativo remitido a esta Sala, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el

y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN

8Radicación n.° 100191

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 100191

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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