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CSJ - STL15928-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15928-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15928-2024 Radicación n.° 77010 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL , TURÍSTICO , EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI interpone contra l a SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El distrito accionante formula el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, sin especificar a cuáles se refiere, por estimar que la autoridad judicial convocada los transgredió. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que Nancy Salgado Cifuentes promovió demanda especial de fuero sindical contra el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para que se declarara queRadicación n.° 77010 2 al momento de su desvinculación gozaba de fuero sindical y, en consecuencia, se la condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de tal desvinculación o a otro de similares o superiores condiciones. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500320220040800, autoridad

condiciones. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500320220040800, autoridad que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical y carencia del derecho propuesta por la demandada y la absolvió de las pretensiones deprecadas en su contra. Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proveído de 31 de marzo de 2023, en los siguientes términos: PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar que la insubsistencia determinada por parte del Distrito Especial de Santiago de CaliConcejo de Santiago de Cali mediante Resolución No. 21.2.22-300 del 22 de junio de 2022 a la señora Nancy Salgado Cifuentes carece de legalidad por no haberse solicitado el levantamiento de fuero sindical. SEGUNDO. CONDENAR al Distrito Especial de Santiago de Cali-Concejo de Santiago de Cali a reintegrar a la señora Nancy Salgado Cifuentes [a] un cargo de igual características que el que ostentaba cuando fue declarada insubsistente y con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que le corresponda a partir del 23 de junio de 2022 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro. TERCERO. ORDENAR al Distrito Especial de Santiago de Cali-Concejo de Santiago de Cali a pagar a la señora Nancy Salgado Cifuentes los salarios,

se haga efectivo su reintegro. TERCERO. ORDENAR al Distrito Especial de Santiago de Cali-Concejo de Santiago de Cali a pagar a la señora Nancy Salgado Cifuentes los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales debidamente indexados. CUARTO. COSTAS en ambas instancias a cargo del Distrito Especial de Santiago de Cali-Concejo de Santiago de Cali. Liquídese como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) SMLMV.Radicación n.° 77010 3 La demandante solicitó al ad quem la adición y aclaración de la decisión anterior, pero el Colegiado negó tal aspiración en auto de 5 de febrero de 2024, al estimar que no omitió ningún pronunciamiento, en tanto que la litis se zanjó frente a los «servicios que continuó brindando la accionante con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, fecha en que finalizó el periodo constitucional del concejal que la postuló». Igualmente, el distrito demandado solicitó corrección del fallo de segundo grado, la cual se negó en decisión de 18 de marzo de 2024. Mediante oficio de 1.° de abril de 2024 el Tribunal remitió las diligencias al Juzgado de origen, autoridad que, el 15 de mayo del año en curso, emitió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior. El promotor acude a la presente acción de tutela porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó sus garantías constitucionales al revocar la decisión del a quo, en atención a que «pretermitió dar observancia a precedentes adoptados por su misma corporación», en los que coincidieron en que:

que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó sus garantías constitucionales al revocar la decisión del a quo, en atención a que «pretermitió dar observancia a precedentes adoptados por su misma corporación», en los que coincidieron en que: a) no es necesario agotar el proceso de fuero sindical para terminar la relación legal y reglamentaria del servidor que hace parte de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal, en la medida que este no cuenta con una estabilidad adicional y diferente a la correspondiente para el periodo de vinculación […] dada su calidad como funcionario con carácter de libre nombramiento y remoción. b) En el caso específico de los empleados públicos, el derecho de negociación colectiva es restringido c) Que tanto las Asambleas como los Concejos pueden contar con las Unidades de Apoyo Normativo, siempre que se observen los límites de gastos, de ahí que mantener en los cargos a personas que no han sido postulados para un determinado periodo, supera el monto presupuestal que se había destinado, situación que llevaría al detrimento patrimonial del ente territorial.Radicación n.° 77010 4 En consecuencia, requiere que en sede de tutela se deje sin efecto la providencia que el Tribunal cuestionado profirió el 31 de marzo de 2023 y, en su lugar, se emita una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. Asimismo, se declare «de oficio» la corrección del error «puramente aritmético cometido en la sentencia No. 66 del 31 de marzo de 2023». La tutela se radicó el 21 de octubre de este año y esta Sala de la

«puramente aritmético cometido en la sentencia No. 66 del 31 de marzo de 2023». La tutela se radicó el 21 de octubre de este año y esta Sala de la Corte avocó su conocimiento mediante auto de 23 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término de traslado, el Tribunal accionado remitió el link de acceso al expediente digital objeto de queja. Por su parte, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali narró las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo que originó la queja constitucional e informó que a continuación del mismo se promovió juicio ejecutivo laboral, el cual se adelanta bajo el radicado No. 76001-31-05003-2024-00370-00, en el que libró mandamiento de pago el pasado 5 de septiembre. Nancy Salgado Cifuentes solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, al estimar que lo pretendido por el ente territorial accionante es «buscar otra instancia para controvertir sus inconformismos con la sentencia del Tribunal».

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 77010

5 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina

que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.Radicación n.° 77010 6

jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.Radicación n.° 77010 6 De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración Ahora bien, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico puesto a consideración de esta Corte radica en establecer si es viable, en sede tuitiva, invalidar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 77010 7 Distrito de Cali profirió el 31 de marzo de 2023 , la cual fue objeto de solicitudes de aclaración y corrección, definidas a través de proveídos de 5 de febrero y 18 de marzo de 2024, respectivamente , en el marco del proceso especial censurado. Sobre el particular, de entrada la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, precisamente porque en el presente caso se

5 de febrero y 18 de marzo de 2024, respectivamente , en el marco del proceso especial censurado. Sobre el particular, de entrada la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, precisamente porque en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la última de las decisiones cuyo contenido se pretende invalidar se profirió el 18 de marzo de 2024 y se notificó al día siguiente, conforme se desprende de la revisión del sistema Siglo XXI, mientras que la acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2024 ; esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. Además de ello, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Finalmente, en cuanto a la pretensión del accionante dirigida a que se declare «de oficio» la corrección del error «puramente aritmético cometido en la sentencia No. 66 del 31 de marzo de 2023», debe decirse que el juez natural ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en el auto de 18 de marzo de 2024 previamente mencionado, en el que determinó la improcedencia de tal pedimento, por lo que no corresponde al juez de

que el juez natural ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en el auto de 18 de marzo de 2024 previamente mencionado, en el que determinó la improcedencia de tal pedimento, por lo que no corresponde al juez de tutela en esta oportunidad resolver nuevamente sobre un asunto ya finiquitado, más aun ante la vulneración del requisito antes analizado.Radicación n.° 77010 8 Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la SalaRadicación n.° 77010 9

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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