CSJ - STL15929-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15929-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15929-2022 Radicación n.° 100241 Acta 41 Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA
ESPERANZA y YULI VIVIANA MAMIAN , OMAR
BELALCÁZAR, ELIZABETH LEDESMA MAMIAN, DIANA CAROLINA y SEBASTIÁN BELALCÁZAR MAMIAN interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100241
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Los ciudadanos María Esperanza y Yuli Viviana Mamian, Omar Belalcázar, Elizabeth Ledesma Mamian, Diana Carolina y Sebastián Belalcázar Mamian instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de la citada localidad. Explicaron que el juez cognoscente mediante sentencia de 4 de noviembre de 2020 denegó las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpusieron el recurso de alzada sustentando las razones de su inconformidad ante el A quo conforme lo establecido en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. Relataron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en virtud del proveído de 22 de noviembre de 2020 admitió la apelación y otorgó el término de 5 días para sustentar, siendo posteriormente declarado desierto el mismo con auto de 15 de diciembre de igual calenda, con fundamento en que no fue presentada la sustentación del mecanismo. 2Radicación n.° 100241
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Sostuvieron que el 1 de julio de 2021 requirieron la nulidad de la providencia de 15 de diciembre de 2020, que declaró desierta la alzada, la cual fue rechazada de plano el 9 de julio de 2021 siendo confirmada en sede de súplica. Alegaron los tutelistas que la autoridad judicial
declaró desierta la alzada, la cual fue rechazada de plano el 9 de julio de 2021 siendo confirmada en sede de súplica. Alegaron los tutelistas que la autoridad judicial convocada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que en su criterio no podía exigírsele sustentar nuevamente el recurso de apelación toda vez que tal exigencia se realizó ante el juez de primer grado; así mismo, por cuanto aseveró que el proceso está viciado de nulidad en tanto que no se les notificó en debida forma el auto mediante el cual se admitió la alzada y corrió traslado para sustentar, como el que declaró su deserción. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se declare la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, en especial el auto de fecha 15 de diciembre de 2020 y en su lugar, se ordene al tribunal convocado dar trámite al recurso de apelación con los reparos efectuados ante el juez de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al
3Radicación n.° 100241 SCLAJPT-12 V.00 presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
partes e intervinientes en el proceso que dio origen al 3Radicación n.° 100241 SCLAJPT-12 V.00 presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que no ha trasgredido los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso denunciado. Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali aportó el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al considerar que «frente a la providencia de 14 de diciembre de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación, ni los demandantes, o su apoderado judicial, emplearon el medio de defensa ordinaria que tenían a su alcance (art. 318 C.G.P.), para poner en conocimiento del funcionario cuestionado lo sucedido, o para pedirle que se tuvieran en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia». De otra parte, se afirmó que no existió indebida notificación de las providencias cuestionadas en razón a que «el acto de enteramiento, se surtió con la inserción de esa decisión en el estado electrónico (artículo 295 ejusdem) en el micrositio asignado al Tribunal, tal y como puede constatarse en el estado 128 de 15 de diciembre de 2020». 4Radicación n.° 100241
decisión en el estado electrónico (artículo 295 ejusdem) en el micrositio asignado al Tribunal, tal y como puede constatarse en el estado 128 de 15 de diciembre de 2020». 4Radicación n.° 100241
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, se observa que pretende la parte accionante que se declare la nulidad del auto de fecha 5Radicación n.° 100241
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la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, se observa que pretende la parte accionante que se declare la nulidad del auto de fecha 5Radicación n.° 100241 SCLAJPT-12 V.00 15 de diciembre de 2020 en virtud de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron en contra de la sentencia de segundo grado, por considerar que de una parte no era procedente la deserción del mecanismo en tanto que realizó la sustentación de la alzada ante el juez de primer grado y, de otra, por cuanto en su sentir, se incurrió en una nulidad procesal en tanto que no fue notificado en debida forma el auto admisorio de la alzada como su traslado por parte del tribunal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 100241
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(i) María Esperanza y Yuli Viviana Mamian, Omar Belalcázar, Elizabeth Ledesma Mamian, Diana Carolina y Sebastián Belalcázar Mamian, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte del proceso que cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez únicamente respecto del auto de fecha 29 de abril de 2022 en virtud del cual el Tribunal de Cali confirmó el auto de 9 de julio de 2021 que rechazó la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante, lo anterior teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 12 de octubre de 2022. Sin embargo, no se acata la citada exigencia, frente a los cuestionamientos endilgados contra el auto de 15 de 7Radicación n.° 100241 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2020 a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que la interposición de la presente acción data de 12 de octubre de 2022 , por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la tutela, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado
derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el 8Radicación n.° 100241 SCLAJPT-12 V.00 tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la
T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. 9Radicación n.° 100241
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Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo en cuanto a la providencia de 29 de abril de 2022 mediante la cual el cual el Tribunal de Cali confirmó el auto de 9 de julio de 2021 que rechazó la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante, en tanto que respecto de la nulidad planteada no proceden más herramientas procesales, pues incluso la parte quejosa interpuso el recurso de queja. No obstante, en cuanto al tópico relacionado con el proveído del tribunal confutado de 15 de diciembre de 2020
procesales, pues incluso la parte quejosa interpuso el recurso de queja. No obstante, en cuanto al tópico relacionado con el proveído del tribunal confutado de 15 de diciembre de 2020 mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte quejosa contó con otros mecanismos judiciales, lo anterior como quiera que contra dicha decisión no se interpuso el recurso de reposición , herramienta idónea de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 de la Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales 10Radicación n.° 100241 SCLAJPT-12 V.00 no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Lo anterior denota la improcedencia de la acción frente a los reparos efectuados contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2020 mediante la cual el tribunal enjuiciado
de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Lo anterior denota la improcedencia de la acción frente a los reparos efectuados contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2020 mediante la cual el tribunal enjuiciado declaró desierto el recurso de alzada propuesto por los tutelistas, toda vez que no se acata con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. De otra parte, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en cuanto a los reparos efectuados contra la providencia de 29 de abril de 2022 a través de la cual el Tribunal de Cali confirmó el auto de 9 de julio de 2021 que rechazó la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante, analizado tal auto evidencia esta Sala que no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 29 de abril de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 29 de abril de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició mencionando que de conformidad con lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 fue admitido el recurso de apelación y se concedió el término de cinco días para 12Radicación n.° 100241 SCLAJPT-12 V.00 sustentar la alzada; paso seguido explicó que en razón a que dentro de la oportunidad otorgada no se realizó pronunciamiento alguno, se declaró la deserción del recurso, determinación contra la cual exaltó no se formuló ningún recurso. De suerte que, el Colegiado consideró necesario anotar que: Transcurridos más de seis meses de haberse proferido esta última determinación, el demandante solicitó declarar la nulidad de la misma, alegando que la notificación del auto que admitió la apelación no se surtió en debida forma, en tanto que esta debía realizarse personalmente, mediante el envío de la providencia al correo electrónico del apoderado actor, conforme lo dispone el
de la misma, alegando que la notificación del auto que admitió la apelación no se surtió en debida forma, en tanto que esta debía realizarse personalmente, mediante el envío de la providencia al correo electrónico del apoderado actor, conforme lo dispone el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. Añadió que en este caso se debe dar aplicación al criterio fijado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en sede de tutela, ha indicado que si al momento de interponerse el recurso de apelación, el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con el fallo de primer grado, la segunda instancia deberá definirse con base en ellos, sin que resulte procedente exigirle que vuelva a sustenta su alzada ante el juez ad quem. Lo anterior, llevó al operador judicial de segundo grado a concluir que no estaba llamada a prosperar la nulidad deprecada con fundamento en que la providencia que admite la apelación de la sentencia «no es de aquellos que la ley impone notificar personalmente», pues consideró que las únicas comunicaciones que deben ser realizadas de forma personal son las establecidas en el artículo 290 del Código general del Proceso, que a la postre advirtió que son «el auto admisorio de la demanda, el mandamiento ejecutivo, el auto que ordena citar a un tercero o a un funcionario público y las que ordena la ley para casos especiales». De ahí que la autoridad judicial censurada reiteró que: 13Radicación n.° 100241 SCLAJPT-12 V.00 (…) como la admisión de la apelación no es de las
De ahí que la autoridad judicial censurada reiteró que: 13Radicación n.° 100241 SCLAJPT-12 V.00 (…) como la admisión de la apelación no es de las determinaciones, cuyo enteramiento debe hacerse en forma personal, no era menester el envío de la misma al correo electrónico del apoderado del demandante. La notificación de dicha providencia debía realizarse atendiendo lo dispuesto en el artículo 295 del Estatuto Procesal Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, y así se efectuó, mediante la inclusión del proveído en los estados electrónicos, por lo que no puede sostenerse que existió vicio alguno en el trámite de notificación, que dé lugar a anular la actuación subsiguiente, en los términos del inciso 2º del numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar el auto de 9 de julio de 2021 proferido por el magistrado sustanciador en virtud del cual rechazó la solicitud de nulidad elevada por los accionantes, al no evidenciar irregularidad alguna respecto de las notificaciones efectuadas respecto de los autos mediante los cuales se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado para sustentar como el que declaró desierto dicha herramienta,
evidenciar irregularidad alguna respecto de las notificaciones efectuadas respecto de los autos mediante los cuales se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado para sustentar como el que declaró desierto dicha herramienta, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito 14Radicación n.° 100241 SCLAJPT-12 V.00 inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar negar el resguardo implorado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 100241
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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