CSJ - STL15929-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15929-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15929-2024 Radicación n.° 77038 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como representante del CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 17001-3105-001-202200285-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., como representante del Consorcio Fondo de SolidaridadRadicación n.° 77038
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Pensional 2022, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de este último al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y la documental allegada con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Arcadio Giraldo Hurtado
y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y la documental allegada con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Arcadio Giraldo Hurtado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representado por Fiduagraria S.A., con el fin de que se incluyera en la historia laboral de su cónyuge fallecida las semanas correspondientes «a los ciclos 2017-01, 2017-08, 2018-01 y 2018-02» cotizadas al mencionado fondo. En consecuencia, se condenara a dicha administradora reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios o la indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado No. 2022-00285; autoridad que, en auto de 20 de febrero de 2024, declaró no probada la excepción previa que el administrador fiduciario del Consorcio Fondo de Solidaridad 2022 formuló al contestar el escrito introductorio, denominada «No comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios – Ministerio del Trabajo» y ordenó seguir adelante con el trámite. Inconforme, el extremo llamado a juicio -hoy convocantepresentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión al
Ministerio del Trabajo» y ordenó seguir adelante con el trámite. Inconforme, el extremo llamado a juicio -hoy convocantepresentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión al considerar, en síntesis, que el Fondo de Solidaridad Pensional 2022 solo tenía la función de administrar, mientras que el propietario de los dineros que manejaba era el Ministerio de Trabajo; por tanto, insistió en que debía vincularse a esta última entidad. 2Radicación n.° 77038
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No obstante, el remedio horizontal se resolvió de manera desfavorable y la Sala Laboral del colegiado accionado confirmó lo decidido en primera instancia, en proveído de 10 de mayo de 2024. En sede de tutela, la parte accionante censuró esa última decisión al considerarla lesiva de sus prerrogativas superiores ya que, a su juicio, la magistratura encausada incurrió en defectos sustantivos y fáctico. El primero, «al considerar que el Ministerio del Trabajo como representante, ordenador del gasto y propietario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional[,] no debía comparecer al proceso ordinario laboral donde se debat[ía] la obligación del reconocimiento de subsidios financiados con esos recursos»; y, el segundo, porque no valoró el contrato de encargo fiduciario No. 719 de 2022; omisión que, en su sentir,
financiados con esos recursos»; y, el segundo, porque no valoró el contrato de encargo fiduciario No. 719 de 2022; omisión que, en su sentir, llevó al ad quem a concluir de manera errada que el administrador fiduciario del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 «podía de forma autónoma realizar el pago de subsidios pensionales con los recursos del fondo administrado». En virtud de lo mencionado, peticionó el resguardo de las garantías superiores invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 10 de mayo de 2024 para, en su lugar, conminarle a que emita uno de reemplazo en el que ordene vincular a la cartera ministerial mencionada previamente. La tutela se interpuso el 18 de octubre del presente año y en auto de 28 siguiente esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la 3Radicación n.° 77038 SCLAJPT-12 V.00 vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la presidenta, vicepresidenta y una magistrada del Tribunal accionado respondieron que la determinación censurada se profirió con base en los medios probatorios que las partes allegaron al plenario, así como a partir de la jurisprudencia y normativa
magistrada del Tribunal accionado respondieron que la determinación censurada se profirió con base en los medios probatorios que las partes allegaron al plenario, así como a partir de la jurisprudencia y normativa aplicable al caso, por tanto, estimaron que no se configuraba la transgresión alegada por esta vía. Añadieron que el extremo actor incumplió con el requisito de inmediatez; en esa medida, sus aspiraciones devenían improcedentes. Por último, allegaron el enlace digital para acceder al expediente contentivo del pleito cuestionado. Por su lado, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió que se declarara improcedente el ruego, al estimar que el extremo convocante incumplió con los requisitos de procedibilidad de este. A su turno, un asesor de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela, por tanto, instó a que se accediera al amparo invocado tendiente a que dicha cartera ministerial sea vinculada al proceso ordinario laboral, objeto de análisis.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
4Radicación n.° 77038 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de mayo de
de la constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de mayo de 2024, que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores invocadas por la tutelante. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada - 10 de mayo de 2024y la 5Radicación n.° 77038 SCLAJPT-12 V.00 interposición de este mecanismo -18 de octubre de 2024transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza el auto reprochado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, señaló que la decisión adoptada en segunda instancia quedaba sujeta al principio de consonancia; por tanto, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el a quo acertó al declarar como no probada la «excepción previa de “No comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios – Ministerio del Trabajo”, o si por el contrario, esta debió haber prosperado». Acto seguido, hizo alusión al articulado del código adjetivo procesal que establece el régimen de las excepciones, así como al canon del mismo
contrario, esta debió haber prosperado». Acto seguido, hizo alusión al articulado del código adjetivo procesal que establece el régimen de las excepciones, así como al canon del mismo compendio normativo frente a la figura del litisconsorcio necesario. A partir de ello, refirió que era a la parte demandante a quien le correspondía, en un primer momento, definir quiénes integraban el extremo llamado a juicio y solo en aquellos eventos donde se hubiese dejado de vincular a otras «personas que, por la naturaleza de la relación jurídica debatida o por disposición legal, deb[ía] concurrir al proceso», el juez ordenaría su integración al contradictorio. En apoyo, citó la normativa respectiva. Luego, pasó al caso concreto y recordó que la excepción propuesta en el litigio censurado tenía como fin integrar a la litis al Ministerio de Trabajo; sin embargo, advirtió que no podía perderse de vista que lo pretendido por el demandante era que se ordenara a Colpensiones que tuviera en cuenta los aportes realizados por su cónyuge «durante los ciclos 6Radicación n.° 77038 SCLAJPT-12 V.00 2017-01, 2017-08, 2018-01 y 2018-02, los cuales presenta[ban] la anotación “deuda por no pago del subsidio por el Estado” ». En desarrollo de su tesis, analizó de la normativa a partir de la cual se creó el Fondo de Solidaridad Pensional y, luego de abordar su interpretación, arguyó: En el asunto sometido a consideración el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 al dar respuesta a la demanda aceptó que Consuelo Orozco de
interpretación, arguyó: En el asunto sometido a consideración el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 al dar respuesta a la demanda aceptó que Consuelo Orozco de Giraldo fue beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1 de septiembre de 2002 y fue suspendida el 27 de junio de 2019; así, atendiendo a que lo que se reclama en el presente asunto es que se tengan en cuenta los aportes que presentan la anotación “deuda por no pago del subsidio por el Estado”, el Tribunal considera que no es necesaria la comparecencia del Ministerio de Trabajo, puesto que, pese a que el Fondo de Solidaridad Pensional es una subcuenta adscrita a tal entidad, lo cierto es que los recursos deben ser girados por parte de la entidad que lo administre, que para el caso en concreto es el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 […]. Con en lo anterior, estimó que a partir de dicha normativa quedaba claro que la falta de pago oportuno de los aportes conllevaba a que el administrador fiduciario respondiera por los intereses moratorios con cargo a sus propios recursos, lo cual denotaba que en el pago de los aportes no concurría el Ministerio de Trabajo. En atención a lo expuesto previamente, concluyó que la decisión recurrida fue acertada, de modo que se abría paso su confirmación. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, al margen de que
En atención a lo expuesto previamente, concluyó que la decisión recurrida fue acertada, de modo que se abría paso su confirmación. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, al margen de que se comparta, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 7Radicación n.° 77038
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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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