CSJ - STL1593-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1593-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1593-2020 Radicación n.° 58620 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta HÉCTOR JULIO URIBE BELTRÁN contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados, a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral, que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES HÉCTOR JULIO URIBE BELTRÁN eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 58620
2 Del confuso escrito de tutela, se infiere que el accionante inició proceso ordinario laboral contra PLB Transportes y Logística S.A.S., a fin de que se condenara al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, las prestaciones sociales y las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de fecha 11 de junio de 2019 condenó a la sociedad
del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de fecha 11 de junio de 2019 condenó a la sociedad a reconocer la suma de $31.964 por concepto de diferencia de prima de servicios proporcionales del año 2016 y absolvió de todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 4 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la determinación de primera instancia en el sentido de reconocer el pago de «$840.897 por concepto de indemnización por despido sin justa causa». Alega el promotor que las autoridades judiciales debieron condenar al pago de la indemnización moratoria, al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales, comoquiera que, en su sentir, así quedó demostrado con el acervo probatorio.Radicación n.° 58620 3 Así las cosas, solicita se protejan sus derechos presuntamente lesionados y, en consecuencia, se entiende, se deje sin efecto la sentencia de 4 de julio de 2019 para que, en su lugar, se condene también al pago de la indemnización moratoria reclamada y la reliquidación de las prestaciones sociales. Mediante auto de 30 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso laboral cuestionado, a fin de que
Mediante auto de 30 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso laboral cuestionado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del asunto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 58620 4 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan
de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente a la sentencia de 4 julio de 2019 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la determinación de primera instancia en el sentido de reconocer el pago de «$840.897 por concepto de indemnización por despido sin justa causa».y confirmó en todo lo demás, pues, en su sentir, también debió condenar a la indemnización moratoria y a la reliquidación de las prestaciones sociales.Radicación n.° 58620 5 Previo a resolver, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho
es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, como procederá a explicarse. Así, examinada la providencia materia de reproche, se evidencia que el juzgador de segundo grado, hizo un análisis del material probatorio acopiado al plenario y, a partir de este y de las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto debatido, concluyó que la indemnización moratoria no operaba de manera automática y que: (…) descendiendo a los reparos elevados por la apoderada de la parte demandante al manifestar que si bien se desplegó una consignación a través de depósito judicial, nunca se le notificó de su existencia, a más de no hacerse trámite anterior para la entrega de la liquidación. Al punto, necesario es indicar que el último aspecto se desvirtúa con el legajo militante a folio 84, que da cuenta del correo electrónico del 11 de agosto de 2017, trasladado al demandante, donde se le exteriorizó “le manifestamos que siendo este el tercer llamado para que se acercara a la empresa a reclamar su liquidación y a firmar todo lo relacionado con esta, nos veremos obligados a consignar su pago en DEPÓSITO JUDICIAL”. Sobre el
llamado para que se acercara a la empresa a reclamar su liquidación y a firmar todo lo relacionado con esta, nos veremos obligados a consignar su pago en DEPÓSITO JUDICIAL”. Sobre el particular, el accionante en su declaración manifestó que su correo correspondía al inmerso en tal foliatura y que si revisaba tal email, y que “solo me dijo acérquese y la plata será consignada”,Radicación n.° 58620 6 acotación que da cuenta de los requerimientos elevados por la llamada a debate». Razón por la cual, tal apreciación de orfandad de comunicación para el pago directo de la liquidación carece de sustento e, innegablemente, desvirtúa la mala fe del dador de laborío. De otro lado, en lo atinente a la reliquidación de las prestaciones sociales, el ad quem expuso: Al punto se advierte que la parte demandante alude la consumación de una bonificación mensual, pero sin incorporar a las diligencias medio de convicción que dé lugar a establecer la razón de su cancelación, el valor y los periodos de pago, pues aun cuando el representante legal de la pasiva en su interrogatorio (CD a folio 99) adujo el pago de una bonificación, también fue diáfono en reseñar que el mismo era cuando había picos de trabajo y para ciertas áreas, agregando que era 2debido al trabajo que haya”. Manifestación que si bien, en principio, da lugar a catalogar la retribución con incidencia prestacional, lo cierto es que el antedicho extremo en manera alguna informó que el pago se realizara al trabajador accionante, muy por el contrario relató los
retribución con incidencia prestacional, lo cierto es que el antedicho extremo en manera alguna informó que el pago se realizara al trabajador accionante, muy por el contrario relató los parámetros globales para su acceso y, sin que tales condiciones fueran demostradas por el demandante en el sentido de demostrar que hizo parte del área beneficiaria y que se presentara incremento en las laborales, aunado a no acreditar si quiera su pago durante el interregno del contrato; aspecto que no se encuentra suplido por las manifestaciones de los deponentes Orlando Cortés Padilla y Juan Gabriel Arguellos Villaizan, pues citaron al unísono que todos tenían diferentes condiciones de sueldo, no vieron la nómina del demandante y que de causarse era por viajes sujetos al destino, pues cada ciudad comportaba un rubro disímil, así como carecen de certeza si el pago era mensual o quincenal. A lo anterior se suma, que el emolumento que alega l aparte demandante como constitutivo de salario, fue excluido de tal calidad en el documento contractual, conforme al parágrafo de la cláusula cuarta, folio 54 y 55 (…) Acto seguido, agregó: De manera tal, que esta Colegiatura no puede entrar a negar a las partes la ejecución de las libertades sobre la cuantificación salarial, respetando el mínimo legal,l que pueda hacer el empleador con el trabajador, acorde a los lineamientos del artículoRadicación n.° 58620 7 128 del Código Sustantivo del Trabajo al convenir que cierto
empleador con el trabajador, acorde a los lineamientos del artículoRadicación n.° 58620 7 128 del Código Sustantivo del Trabajo al convenir que cierto beneficio extralegal no tendría incidencia prestacional. Adicionalmente, juzga conveniente recordar que las partes gozan de plena libertad contractual para convenir la modalidad salarial y, que de considerar el trabajador que ello no ostentaba las calidades anunciadas, le correspondía a aquel desvirtuar tal aspecto pero sin que ello acaeciera. Por lo que encuentra esta Sala de Decisión, que no solo existía un acuerdo entre los extremos litigiosos donde pactaron la exclusión de las bonificaciones como factor de salario, sin que al momento de suscribirlo haya presentado reparo alguno sobre tal estipulación, como para predicar la ilegalidad del mismo sino que aquel emolumento no fue diáfanamente acreditado por el actor, en cuanto a la consumación a su favor, la cuantía, periodicidad y origen. En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando pretenden que se acceda a las peticiones negadas por el juez natural, toda vez que no se observa que dicha terminación haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con la percepción razonable del Tribunal convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Luego, para esta Colegiatura los motivos esbozados por
cuestionado se adelantó con la percepción razonable del Tribunal convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Luego, para esta Colegiatura los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.Radicación n.° 58620 8 Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada.Radicación n.° 58620 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala