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CSJ - STL15930-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15930-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15930-2022 Radicación n.° 100279 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CANTERAS DE FLORENCIA LIMITADA contra el fallo que profirió el 2 de noviembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La sociedad Canteras de Florencia Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital yRadicación n.° 100279

SCLAJPT-12 V.00 al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la empresa constructora B&G «por el no pago de unas facturas en el año 2015 y 2016» , asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. Explicó que el juez cognoscente mediante proveído de

en el año 2015 y 2016» , asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. Explicó que el juez cognoscente mediante proveído de 15 de febrero de 2022 negó la entrega de los embargos que recaen sobre la Alcaldía de Fonseca, la Guajira, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, mismo que advirtió no ha sido resuelto, lo que en su sentir trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que afirmó que han pasado «más de 6 años desde que (…) presentó la demanda y más de 7 meses desde que se impugnó el auto que negó la entrega de los embargos de la alcaldía, auto expedido por el despacho el cual paso en segunda instancia al tribunal superior de Riohacha y lleva más de 4 meses según acta de reparto para la toma de una decisión». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene al tribunal convocado emita la providencia que resuelva el recurso de apelación propuesto al interior del juicio denunciado. 2Radicación n.° 100279

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TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Tribunal Superior del

acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual explicó que «si bien es cierto el auto [apelado] data 11 de febrero de 2022, fue hasta el 23 de mayo de 2022 que el mismo fue sometido a reparto ante este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta agencia judicial, [y que como su] ingresó efectivamente al despacho [se produjo] el 28 de junio de 2022 (…) este mecanismo fue utilizado de forma anticipada, toda vez que a la fecha no puede alegarse la configuración de una mora judicial en cabeza de este despacho, [porque desde esa data], han trascurrido menos de cuatro meses». De igual forma, anotó que «atiende multiplicidad de asuntos en las especialidades civil, familia y laboral, esta última donde se discuten asuntos que involucran ciudadanos de especial protección constitucional y donde además se debaten situaciones que afectan el mínimo vital de los mismos, como lo son las pensiones» , además de conocer de acciones de tutelas, habeas corpus e incidentes de desacato. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de 3Radicación n.° 100279 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de 3Radicación n.° 100279 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial censurada no vulneró los derechos fundamentales del quejoso, pues encontró que no ha tenido un actuar dilatorio «sino una justificada tardanza surgida de las circunstancias excepcionales», para lo cual afirmó que: (…) de cara al recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 11 de febrero de 2022, se establece que el ad quem viene dando el respectivo impulso a dicho asunto, y tanto que si «fue hasta el 23 de mayo de 2022 que [se sometió] a reparto», e «ingresó efectivamente al despacho el 28 de junio de 2022», el lapso transcurrido para su resolución se muestra prudencialmente razonable, habida cuenta las exculpaciones presentadas por la magistrada cognoscente.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó insistiendo en la solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 4Radicación n.° 100279 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se le ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profiera la respectiva providencia que resuelva el recurso de apelación que propuso la sociedad actora contra el auto de 15 de febrero de 2022 proferido por el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha

Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 5Radicación n.° 100279

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Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Canteras de Florencia Ltda., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en

fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 100279

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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos

cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la sociedad gestora y a  la espera de  la resolución del asunto, 7Radicación n.° 100279 SCLAJPT-12 V.00 motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, máxime que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como de la respuesta dada por el tribunal censurado se advierte que el expediente que origina la queja de amparo arribó al Tribunal Superior de la Guajira el 23 de mayo de 2022, fecha en que se sometió a reparto y posteriormente fueron remitidas las

expediente que origina la queja de amparo arribó al Tribunal Superior de la Guajira el 23 de mayo de 2022, fecha en que se sometió a reparto y posteriormente fueron remitidas las diligencias al despacho al cual fue asignado el asunto el 28 de junio hogaño, encontrándose a la fecha pendiente por resolver la controversia. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por la compañía tutelista, se advierte que no existe la mora judicial alegada, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte de la autoridad judicial censurada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá revocarse la decisión del juez de primer grado que declaró improcedente, para en su lugar, negar la solicitud de tutela por cuanto no existe vulneración de las prerrogativas constitucionales invocados por la parte accionante. 8Radicación n.° 100279

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

lugar, NEGAR la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 100279

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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