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CSJ - STL15930-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15930-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15930-2024 Radicación n.° 77050 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310503120220043900.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que William Arturo Rodríguez Calvo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A., Porvenir S.A. y la hoy accionante, con elRadicación n.° 77050 SCLAJPT-11 V.00 objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a las tres últimas demandas trasladar a la primera los saldos de la cuenta de ahorro individual

media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a las tres últimas demandas trasladar a la primera los saldos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los rendimientos, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora debidamente indexadas mientras fue su afiliado. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503120220043900, autoridad que, mediante proveído de 28 de julio de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a las demandadas a trasladar a

Colpensiones las: [C]otizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Contra dicha determinación, Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR Y MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la

en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso: PRIMERO: ADICIONAR Y MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en el sentido de ORDENAR a la PORVENIR S.A., COLFONDOS y PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES y esta a su vez a recibir por parte de aquella, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión 2Radicación n.° 77050 SCLAJPT-11 V.00 de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea el accionante en su cuenta de ahorro individual. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo Colfondos y Colpensiones.

Inconforme con tal determinación, únicamente Porvenir S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo Colfondos y Colpensiones.

Inconforme con tal determinación, únicamente Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 16 de junio de 2024, al considerar que la recurrente no cumplió su deber de demostrar que las condenas superaron la cuantía para activar dicho medio de impugnación, tal como lo ha exigido la jurisprudencia. La hoy promotora - Colfondos S.A. Pensiones y cesantíasaduce que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 21 de marzo de 2024, porque no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el tribunal censurado profirió el 21 de marzo de 2024. En su lugar, se le ordené emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se aplique correctamente « el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional». La tutela se radicó el 24 de octubre de 2024, se repartió el 25 siguiente y se admitió a través de auto de la misma calenda, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes 3Radicación n.° 77050

siguiente y se admitió a través de auto de la misma calenda, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes 3Radicación n.° 77050 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá narró lo tramitado en el proceso judicial y solicitó que se negara el amparo invocado por considerar que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por último, remitió el link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. Por su parte, Protección Protección S.A., coadyuvó las pretensiones de la sociedad accionante y afirmó que no ha incurrido en vulneración de ninguna índole. Dentro del mismo término, Porvenir S.A. y Colpensiones solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe

de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 4Radicación n.° 77050 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 21 de marzo de 2024, en el proceso judicial 11001310503120220043901, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Al respecto, se advierte de entrada que la respuesta a tal interrogante

el proceso judicial 11001310503120220043901, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Al respecto, se advierte de entrada que la respuesta a tal interrogante es negativa, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, a pesar de contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Sobre el particular, es relevante manifestar que, en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe únicamente a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta 5Radicación n.° 77050 SCLAJPT-11 V.00 de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente,

a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también «los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea el accionante en su cuenta de ahorro individual», la administradora tenía a su alcance la posibilidad de activar el medio de impugnación extraordinario y acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 6Radicación n.° 77050

en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 6Radicación n.° 77050

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 77050

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 77050

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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