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CSJ - STL15931-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15931-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15931-2024 Radicación n.° 77054 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310501120210029300.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Luis Francisco Cubillos Guzmán promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,Radicación n.° 77054

SCLAJPT-11 V.00

Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Skandia Pensiones y Cesantías

de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales de su cuenta de ahorro individual. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 7 de diciembre de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a Skandia Pensiones y Cesantías S.A., a Porvenir S.A. y a la hoy accionante a trasladar a Colpensiones las cotizaciones recibidas, incluyendo «los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de Fogafín y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima». Contra dicha determinación, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y Colfondos S.A. interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del RPM, confirmó la sentencia de primer grado.

de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del RPM, confirmó la sentencia de primer grado. Porvenir S.A. y Colfondos S.A., hoy accionante, presentaron recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 5 de julio de 2024, al considerar que no acreditaron el interés jurídico para recurrir. 2Radicación n.° 77054

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La hoy promotora aduce, en síntesis, que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 31 de octubre de 2023, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-1072024 y «eludi[ó] el interés jurídico de Colfondos en el todo qué representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 22 de marzo de 2024. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en la que «apli[que] correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional». La tutela se radicó el 24 de octubre de 2024 y se admitió a través de

particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional». La tutela se radicó el 24 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto del 28 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

3Radicación n.° 77054 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la

pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 22 de marzo de 2024, en el proceso judicial 11001310501120210029300, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Al respecto, de entrada, vale decir que lo pretendido en tal sentido no es posible, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, al serle negado el recurso 4Radicación n.° 77054 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición, pese a que era viable

4Radicación n.° 77054 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición, pese a que era viable según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme al cual: Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. En efecto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación también ha sostenido que, en los

no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación también ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). 5Radicación n.° 77054

SCLAJPT-11 V.00

Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Colfondos S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los conceptos de «gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de Fogafín y todos los emolumentos del artículo 20 de la Ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima », la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone.

No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter

de casación y que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone.

No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 77054

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 77054

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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