🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15932-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15932-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15932-2022 Radicación n.° 68806 Acta 42 Bogotá, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó RAFAEL LARA REYES

contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SEVILLA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Lara Reyes, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradoRadicación n.° 68806

SCLAJPT-11 V.00 por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora Claudia Patricia Hernández Vélez instauró en su contra juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, asunto que fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla. Relató que el juez cognoscente en el trámite del proceso incurrió en varias irregularidades procesales, lo cual conllevó a que interpusiera acción de tutela misma que en cuanto a

Promiscuo de Familia de Sevilla. Relató que el juez cognoscente en el trámite del proceso incurrió en varias irregularidades procesales, lo cual conllevó a que interpusiera acción de tutela misma que en cuanto a tales alegatos se declaró improcedente al no acatar el requisito de inmediatez por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de abril de 2021, determinación que fue confirmada con sentencia STC54742021 de 14 de mayo de igual año. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla en virtud del fallo de 17 de junio de 2021 declaró el divorcio del matrimonio católico, además de declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, determinación que el 16 de marzo de 2021 fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Que contra la sentencia del Colegiado propuso el recurso extraordinario de casación, empero que el juez plural el 20 de abril de 2022 lo rechazó por improcedente decisión contra la que propuso reposición y en subsidio queja, siendo ratificado el proveído el 23 de junio hogaño y posteriormente con auto AC4208-2022 de 15 de septiembre de 2022 2Radicación n.° 68806 SCLAJPT-11 V.00 declarado bien denegado el recurso de casación por la homologa Sala de Casación Civil de esta Corporación. Alegó el tutelista que al interior del proceso cuestionado el juez de primer grado incurrió en varias irregularidades procesales graves, que en su sentir si bien es cierto tales

homologa Sala de Casación Civil de esta Corporación. Alegó el tutelista que al interior del proceso cuestionado el juez de primer grado incurrió en varias irregularidades procesales graves, que en su sentir si bien es cierto tales aspectos fueron denunciados en la anterior acción de tutela impetrada contra la autoridad de primera instancia, lo cierto es que aseguró que existen nuevos hechos que permiten efectuar el análisis de dicha situaciones anómalas que darían lugar a que se declare la falta de competencia como la nulidad de todo lo actuado dada su afectación emocional e intelectual en el curso del proceso. Cuestionó que, pese a que en el expediente se acreditó que padecía de una «incapacidad intelectual» , por lo que siendo demandado y actuando como abogado en causa propia el Tribunal trasgredió su derecho al no dar por probada su falta de defensa técnica pese a sus evidentes problemas de salud mental, máxime que afirmó que los errores en los que incurrieron los jueces de primer y segundo grado conllevaron a que obtuviera una sentencia condenatoria en el que fue declarado responsable, pues insistió en que «a pesar de todo el caudal de pruebas recopilado, dicha decisión fueron el productor de las relevantes alteraciones al debido proceso, como la no entrega de los reparos, la afectación intelectual de apoderado y las violaciones procesales y no aplicabilidad de las sanciones a la Demandante, son las responsables 3Radicación n.° 68806

SCLAJPT-11 V.00

entrega de los reparos, la afectación intelectual de apoderado y las violaciones procesales y no aplicabilidad de las sanciones a la Demandante, son las responsables 3Radicación n.° 68806 SCLAJPT-11 V.00 que distorsionaron la armonía y equilibrio en el proceso produciendo como efecto una sentencia aportada al material probatorio». De otra parte, censuró que la Sala de Casación Civil de esta Corporación debió declarar mal denegado el recurso extraordinario de casación, en tanto que consideró que el mismo era procedente pues pudo haberse estudiado de forma oficiosa dada la relevancia del asunto de acuerdo a lo indicado por la Procuraduría General de la Nación. Reprochó que la Fiscalía General de la Nación pese a que en su sentir existe un fraude procesal la Fiscalía General de la Nación no ha hecho presencia en el juicio señalado, lo que de igual forma acontece respecto de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se declarar la nulidad de todo el proceso denunciado. Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 4Radicación n.° 68806

SCLAJPT-11 V.00

intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 4Radicación n.° 68806

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual defendió la legalidad de a providencia cuestionada así mismo, indicó que no se acata el requisito de inmediatez. Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta corporación anexó copia de la providencia censurada. La Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Valle del Cauca adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva y ende su desvinculación al trámite constitucional. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Valle del Cauca, Sevilla remitió el acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 68806

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 68806

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 19 de abril de 2022 en virtud del cual se confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, que accedió a las súplicas de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso instaurado por Claudia Patricia Hernández Vélez contra el accionante, por considerar que de una parte dichas sentencias trasgreden sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que al interior del proceso denunciado el juez de primer grado incurrió en varias irregularidades procesales las cuales si bien fueron discutidas previamente en una acción de tutela lo cierto es que en criterio del quejoso existen hechos nuevos que permiten el análisis nuevamente de dicho asunto; así mismo reprochó que la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de Casación, mismo que aseveró

permiten el análisis nuevamente de dicho asunto; así mismo reprochó que la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de Casación, mismo que aseveró debió concederse a fin de garantizarle sus derechos fundamentales; finalmente indicó que la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca no ha hecho presencia en el juicio señalado. 6Radicación n.° 68806

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Rafael Lara Reyes, se encuentra legitimado en la

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Rafael Lara Reyes, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

7Radicación n.° 68806

SCLAJPT-11 V.00

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la última decisión proferida al interior del proceso es la proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación de fecha 15 de septiembre de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 15 de noviembre del presente año.

proferida al interior del proceso es la proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación de fecha 15 de septiembre de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 15 de noviembre del presente año. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada el actor agotó todas las herramientas procesales que estaban a su alcance. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto de los cuestionamientos endilgados contra el fallo de fecha 16 de marzo de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga y el auto AC4208-2022 emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en 8Radicación n.° 68806

SCLAJPT-11 V.00

fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la

impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 16 de marzo de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga , no

con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 16 de marzo de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la 9Radicación n.° 68806 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico en lo que respecta al trámite de la presente súplica, de forma previa inició reiterándole al demandado frente a la insistencia de las varias nulidades procesales resueltas en el proceso que ambas partes se encontraban legitimadas para peticionar la demanda dada la vigencia del vínculo matrimonial en Colombia, para lo cual trajo a colación lo dicho frente a tal aspecto «No conviene olvidar que -en marzo 11 de 2020el demandado ya había rogado la nulidad de lo actuado porque las partes se habían divorciado mediante sentencia proferida en el exterior, lo cual fue negado por el a quo en auto de mayo 3 de 2021, con fundamento, precisamente, en la falta de exequátur y el recurso de apelación presentado por el

en el exterior, lo cual fue negado por el a quo en auto de mayo 3 de 2021, con fundamento, precisamente, en la falta de exequátur y el recurso de apelación presentado por el quejoso en mayo 10 siguiente fue declarado extemporáneo en audiencia de mayo 24 del mismo año. Por manera que, no le es dable al accionante volver a promover una petición de nulidad ya resuelta, conducta que trae registros de mala fe y temeridad procesal que se ajustan a un marcado abuso de las vías de derecho, dispuestas por el legislador», máxime que advirtió que «mientras la sentencia del juez extranjero no cumpla el requisito del exequátur, es ineficaz en Colombia conforme lo advierte el num. 7 del art. 606 del C.G.P. y por eso no puede hablarse de pérdida de competencia, ante una supuesta declaratoria sobrevenida de divorcio en el exterior; 10Radicación n.° 68806 SCLAJPT-11 V.00 incluso, no sobra ponerlo ahora de presente, es virtualmente improcedente llevar a cabo ese trámite hallándose en curso este proceso de divorcio, en los términos del num. 5 ib.». Al paso, en cuanto a la solicitud de perdida de competencia ante el vencimiento del término de duración de la primera instancia, le explicó que ere necesario «reiterar lo expresado en auto de diciembre 6 de 2021, tras explicar que proferida la sentencia de primera instancia y, además, haberse desistido -expresamentede invocar tal nulidad, el

expresado en auto de diciembre 6 de 2021, tras explicar que proferida la sentencia de primera instancia y, además, haberse desistido -expresamentede invocar tal nulidad, el vicio procesal quedó convalidado» , concluyendo de igual forma, que resultaba infundada la pérdida de competencia alegada por el factor territorial por cuanto «es un aspecto que fue definido en primera instancia, en sede de excepciones previas y, cualquier irregularidad al respecto es intrascendente, para efectos de la validez del proceso por la prorrogabilidad de dicho factor». Lo anterior, condujo al juez plural a señalarle al accionante que el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, no era la oportunidad «para reabrir el debate sobre la competencia territorial del juez, en atención al domicilio de la demandante y tal extemporaneidad releva a la sala de estudiar el punto, pues, como ya se dijera, ese aspecto es prorrogable», como tampoco para cuestionar la conducta del juez A quo. Por otra parte, encontró el colegiado que en cuanto a la decisión del juez de primer grado de decretar de oficio el interrogatorio de la parte demandante, contra dicha decisión 11Radicación n.° 68806 SCLAJPT-11 V.00 la parte accionante no interpuso recurso alguno, además respecto del reproche realizado en relación al contrainterrogatorio del quejoso se circunscribió a lo resuelto anteriormente donde se le manifestó que una vez clausurada

la parte accionante no interpuso recurso alguno, además respecto del reproche realizado en relación al contrainterrogatorio del quejoso se circunscribió a lo resuelto anteriormente donde se le manifestó que una vez clausurada la etapa probatoria por el operador judicial de primera instancia no se formuló por las partes ningún recurso. En ese orden, consideró que el censor quien actuó en el proceso como demandado y a su vez actuó en causa propia como abogado, al interior del juicio promovido en su contra siempre gozó de garantías procesales contando con «la oportunidad de contrainterrogar a la demandante y en el mismo sentido la actora cumplió con iguales propósitos al interrogarlo; 2) al ostentar la doble condición de demandado y abogado pudo en cualquier momento dar las respuestas aclaratorias o contrainterrogarse, lo cual nunca solicitó; 3) Clausurada la etapa probatoria, reclamó -con insistenciaproseguir en el mismo acto con los alegatos de conclusión». De igual forma, en lo relativo a la negativa de practicar en segunda instancia un testimonio, trajo a colación la decisión de la sala dual en sede de súplica en el que se sostuvo que el mismo no era procedente pues «hoy no ha sido solicitada por quien la advirtiera en primera instancia y, tampoco, se demostró diligencia para su recaudo, por ninguno de los sujetos procesales, que permita descartar toda culpa en su no práctica». Luego, el ad quem, entró a realizar la valoración de las

tampoco, se demostró diligencia para su recaudo, por ninguno de los sujetos procesales, que permita descartar toda culpa en su no práctica». Luego, el ad quem, entró a realizar la valoración de las pruebas recaudadas en el juicio a fin de establecer las 12Radicación n.° 68806 SCLAJPT-11 V.00 causales invocadas en la demanda, en las que la demandante sostenía «que durante la relación matrimonial sufrió constante abuso y ultrajes verbales y emocionales de parte de su consorte, quien además incumplió sus deberes como cónyuge relacionado con el débito sexual y procreación, sindicando además que este fue el culpable de la separación cuando decidió unilaterlamente quedarse en Estados Unidos de Norte América a donde viajaron por vacaciones en mayo de 2013», y el actor como demandante adujo «que jamás agredió a su consorte de manera alguna; que siempre tuvieron relaciones sexuales con regular frecuencia y que la no procreación de hijos, que él sí quería, se debió a condiciones médicas de la accionante; explica que viajaron juntos al exterior por amenazas que sufrió y por las cuales recibió asilo político, siendo ella quien lo abandona en Estados Unidos de Norte América para regresarse sola a Colombia». Y al evaluar el tribunal convocado todo el material probatorio, pronunciarse frente a cada prueba recaudada, darle valor a unas y eximir otras, concluyó que era menester confirmar la decisión del juez de primer grado dado que se probó los ultrajes o tratos crueles que la demandante sufrió

probatorio, pronunciarse frente a cada prueba recaudada, darle valor a unas y eximir otras, concluyó que era menester confirmar la decisión del juez de primer grado dado que se probó los ultrajes o tratos crueles que la demandante sufrió en el matrimonio lo que advirtió ocasionó la separación de las partes, para lo cual expuso: Ciertamente ninguno de estos testigos acredita malos tratos, en cambio todos reseñan que la relación era muy bonita, pero es que en la generalidad de los casos el abusador presenta una faceta pública cautivadora y se reserva para espacios muy privados las escenas ultrajantes o de maltrato. Significa que, así existan muchos testigos que no hayan visto una agresión, no significa que lo percibido por otros no existió, pues no se trata de traer el mayor número de testigos posibles. 13Radicación n.° 68806

SCLAJPT-11 V.00

Analizadas las pruebas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, para la sala están acreditados los tratos crueles psicológicos y emocionales a los que el accionado sometía a su mujer, pues de ellos dan cuenta los testigos referidos inicialmente y por los mismos ella viene consultando a psicólogo desde 1999. Incluso, existe una denuncia en su contra en 2013 cuando ya estaban separados, porque se dice que los mismos continuaban a la distancia, vía telefónica. Al respecto la testigo Astrid Martínez Osorio en su declaración detalló como, efectivamente, luego de separados, el demandado la llamó a ella para preguntarle por la suerte de su mujer,

continuaban a la distancia, vía telefónica. Al respecto la testigo Astrid Martínez Osorio en su declaración detalló como, efectivamente, luego de separados, el demandado la llamó a ella para preguntarle por la suerte de su mujer, haciendole saber de las amenazas que le hacía si la demandante no seguía con él. Es que la causal tercera del art. 154 del C.C., al referirse al trato cruel por abusos o ultrajes, como los que padeció la accionante de parte de su consorte, no requiere para su configuración que sean públicos o de notorio conocimiento, como para entender que todos los testigos deban dar cuenta de ellos; basta que en ejercicio de la libertad probatoria se logren demostrar los excesos o atropellos sistemáticos como los que aquí se aprecian, si se miran en conjunto los interrogatorios de las partes, las declaraciones de los testigos, el informe del psicólogo y la denuncia por violencia intrafamiliar, más la conducta procesal que será calificada posteriormente. Para la sala, desde la demostración del trato cruel, la sentencia que acogió el divorcio merece plena confirmación, pues aunque inicialmente el accionado formuló demanda de reconvención, de esta desistió en la audiencia de mayo 24 de 2021, por lo que basta probar una sola causal para disolver el vínculo matrimonial. (ver acta) Además puntualizó el tribunal que incluso la conducta del demandado en el curso del proceso estuvo revestida de una «actitud pasivo-agresiva de sus intervenciones,

matrimonial. (ver acta) Además puntualizó el tribunal que incluso la conducta del demandado en el curso del proceso estuvo revestida de una «actitud pasivo-agresiva de sus intervenciones, insistentes y desautorizadas; especialmente, en la agotadora sesión de mayo 24 de 2021 en la que cuestionó exhaustivamente a la demandante y luego evasivo en responder las preguntas de la contraparte; qué no decir de sus expresiones para con la abogada de su esposa y su constante actitud de lograr a toda costa que se acceda a lo que solicita 14Radicación n.° 68806 SCLAJPT-11 V.00 caprichosamente (como pedir que se realicen de inmediato los alegatos de conclusión y, luego, cuestionar que no se le diera la oportunidad de contrainterrogarse a sí mismo)» , además de sus insistentes nulidades e irregularidades procesales invocando diferentes aspectos, pese que Sigue siendo indiscutible que ambos sujetos procesales se encuentran separados -de hechodesde 2013; que no ha habido reconciliación, incluso él mismo reseña que ella ya tiene una relación con otra persona en el exterior y, sin embargo, se opone al divorcio para mantener un vínculo, seguramente como última forma de dominación sobre la mujer que ya no está ni quiere seguir con él. Por otra parte, en cuanto a los reparos endilgados al auto AC4208-2022 proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia se evidencia, que tal proveído no comporta irregularidad o capricho alguno, pues

Por otra parte, en cuanto a los reparos endilgados al auto AC4208-2022 proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia se evidencia, que tal proveído no comporta irregularidad o capricho alguno, pues la misma se soportó en lo dispuesto en la ley. Ello, pues la homologa Sala de Casación Civil a fin de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación propuesto por el tutelista contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso de divorcio de la referencia, se contrajo a lo dispuesto en el artículo 334 del Código General del Proceso, mismo que no establece su procedencia contra las sentencias dictadas en procesos de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico. De lo citado en precedencia, se tiene que las autoridades convocadas examinaron los supuestos fácticos y 15Radicación n.° 68806 SCLAJPT-11 V.00 jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, de una parte, en cuanto al Tribunal confirmara la decisión del juez de primer grado de acceder a las súplicas de la demanda, además pronunciarse de forma íntegra respecto de cada reparo efectuado por el actor incluso frente a las irregularidades procesales, que incluso fueron estudiadas previamente en el curso del juicio; de otra parte respecto de la Sala de Casación Civil declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación al ser este

frente a las irregularidades procesales, que incluso fueron estudiadas previamente en el curso del juicio; de otra parte respecto de la Sala de Casación Civil declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación al ser este improcedente, consignando en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales decisiones, así como la interpretaciones que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los operadores judiciales, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstsa. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean 16Radicación n.° 68806 SCLAJPT-11 V.00 lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a

lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por otra parte, en cuanto los alegatos vertidos por el actor en su escrito de tutela contra la sentencia de tutela CSJ STC5474-2021 de 14 de mayo de igual año, mediante la cual se confirmó la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

Consultar sobre este documento ...