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CSJ - STL15932-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15932-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15932-2024 Radicación n.° 77068 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que PROFESIONALES CONSULTORES EN SALUD-PROFECSALUD S.A.S. instaura contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Profecsalud S.A.S., hoy accionante, promovió acción de tutela contra Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva E.P.S S.A., con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental deRadicación n.° 77068 SCLAJPT-12 V.00 petición, dado que, en su sentir, no se le contestó la solicitud elevada el 24 de octubre de 2023, la cual consistió en: Primera: Informar y/o confirmar valor exacto de la cartera adeudada reconocida por Nueva EPS […], en favor de la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, que motivó la decisión de poner fin a las actuaciones administrativas adelantadas por la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, a

Rincón Torres, que motivó la decisión de poner fin a las actuaciones administrativas adelantadas por la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, a través de la resolución 040 del 15 de julio de 2022 y la resolución 041 del 22 de julio de 2022, y los actos mediante la cual libró mandamiento de pago a través de la resolución No. 044 del 24 de agosto de 2022, y otros como la resolución N° 051 del 10 de octubre del 2022, el auto del 20 de octubre del 2022 y la resolución 055 del 24 de octubre del 2022. Todos estos actos administrativos asesorados, instrumentados y proyectados por Profesionales Consultores en Salud (Profecsalud) S.A.S […] en razón del contrato suscrito con la E.S.E.

Segunda: Informar la forma y fecha en que Nueva EPS acordó pagar el valor de la CARTERA ADEUDADA en favor de la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, correspondiente a las vigencias contractuales 2019 al 2022, por la prestación de los servicios de salud baja complejidad, modalidad cápita, a los afiliados en el régimen subsidiado contratados con Nueva EPS.

Tercera: Informar si se efectuó pago de la CARTERA ADEUDADA de las vigencias contractuales 2019 al 2022 en favor de la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, en qué forma se pagó la misma y suministrar la respectiva constancia de pago.

Cuarta: En el evento que Nueva EPS no haya efectuado el pago de la cartera adeudada, informar las razones de la falta de pago.

Dicho asunto constitucional se asignó por reparto al Juzgado Treinta

constancia de pago.

Cuarta: En el evento que Nueva EPS no haya efectuado el pago de la cartera adeudada, informar las razones de la falta de pago.

Dicho asunto constitucional se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001310503920230056100, autoridad que, mediante fallo de 16 de enero de 2024, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó que:

(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Providencia, emita un pronunciamiento de fondo, claro y congruente frente a la petición elevada por la Sociedad accionante el 24 de octubre de 2023, por medio de la cual solicitó información relacionada con el cobro de cartera adeudada a la E.S.E. Hospital Jorge Isaac Rincón Torres y, dentro del mismo término, lo notifique a cualquiera de las direcciones físicas y/o electrónicas informadas tanto en el escrito de tutela como en la petición. 2Radicación n.° 77068

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El 5 de febrero de 2024, la beneficiaria del amparo solicitó ante el a quo la apertura de incidente de desacato, con fundamento en que la accionada «no cumplió con la sentencia de tutela». En auto de 7 de febrero de esta anualidad, el juez cognoscente requirió a Manuel Fernando Garzón Olarte, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S. S.A., para que informara sobre las diligencias adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado a través del fallo

la Nueva E.P.S. S.A., para que informara sobre las diligencias adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado a través del fallo constitucional. Asimismo, a Alberto Hernán Guerrero Jácome para que, atendiendo su calidad de superior jerárquico del incidentado, lo conminara a cumplir la sentencia que motivó el incidente de desacato. El 9 de febrero de 2024, la entidad informó que, conocido el incidente de desacato, se trasladó a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, con el fin de que realizara el correspondiente análisis y emitiera el respectivo concepto. Adjuntó respuesta brindada a la accionante mediante oficio No. GR-E-2024-0009 de 5 de enero de 2024, con el soporte de envío a los correos electrónicos gerencia@profecsalud.com.co y gerenciaprofecsalud@gmail.com.

Adicionalmente, solicitó tener como positivas las gestiones desplegadas para el cumplimiento del fallo de tutela. En virtud de ello, por medio de proveído de 14 de febrero de 2024, el juez indicó que si bien la incidentada Nueva E.P.S. S.A. informó haber dado respuesta a la petición objeto de tutela a través de oficio GR-E-202400del 5 de enero de 2024, no acreditó la notificación a la incidentante. Por tanto, dio apertura al incidente de desacato contra el Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S. S.A. 3Radicación n.° 77068

Por tanto, dio apertura al incidente de desacato contra el Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S. S.A. 3Radicación n.° 77068

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El 22 de febrero de 2024, la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá estimó que, pese a los requerimientos efectuados, la incidentada no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela de 16 de enero de 2024. Por tanto, sancionó a Manuel Fernando Garzón Olarte, en calidad de Gerente Regional Bogotá, con «pena de arresto de un (01) día y multa de medio (1/5) salario mínimo legal mensual […]». A su vez, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. A través de proveído de 27 de febrero de 2024, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental, a partir del auto calendado 14 de febrero de 2024, inclusive, data en que se dio apertura al incidente de desacato, al advertir que a la persona contra la cual se dirigió la sanción no se le brindaron todas las garantías procesales, pues «estaba sin identificar adecuadamente al sujeto obligado y no se efectuó el requerimiento previo al superior, para que hiciera cumplir el fallo y se diera apertura al correspondiente proceso disciplinario por el competente». En auto de 29 de febrero siguiente, la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá obedeció lo resuelto por el superior y requirió a

diera apertura al correspondiente proceso disciplinario por el competente». En auto de 29 de febrero siguiente, la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá obedeció lo resuelto por el superior y requirió a Kissy Johana Ávila Vásquez, en calidad de Directora-gerente de recobros de la Nueva E.P.S. S.A. o quien hiciera sus veces, para que informara las actuaciones desplegadas para acatar la sentencia de tutela. Asimismo, a Juan Carlos Isaza Correa, en calidad de vicepresidente administrativo y financiero de la misma entidad, para que, en su calidad de superior jerárquico de la incidentada, la conminara a cumplir dicho proveído. Posteriormente, en auto de 7 de marzo de 2024 el despacho cognoscente del trámite incidental requirió también a Manuel Fernando 4Radicación n.° 77068

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Garzón Olarte, en calidad de Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S S.A. y a su superior, para los mismos fines anteriores. El 18 de marzo siguiente, el apoderado judicial de la incidentada adjuntó respuesta brindada a la accionante mediante oficio No. GRE-2024-0009 de 5 de enero de 2024, con el soporte de envío a los correos electrónicos gerencia@profecsalud.com.co y gerencia.profecsalud@gmail.com. No obstante lo anterior, a través de auto de 1.° de abril de 2024, la funcionaria de conocimiento indicó que si bien la incidentada Nueva

gerencia.profecsalud@gmail.com. No obstante lo anterior, a través de auto de 1.° de abril de 2024, la funcionaria de conocimiento indicó que si bien la incidentada Nueva E.P.S. S.A. informó haber dado respuesta, no acreditó que en efecto se hubiese notificado dicho documento, «lo que se acompasa[ba] además con lo informado por el apoderado judicial de la sociedad accionante, pues tal y como se evidencia en constancia secretarial […] manifestó no haber recibido respuesta alguna ni a su correo electrónico ni a los de la entidad que representa». En ese orden , dio apertura al incidente de desacato contra Manuel Fernando Garzón Olarte, Gerente Regional Bogotá de Nueva E.P.S. S.A. Luego, en proveído de 8 de abril de 2024, la Jueza cognoscente estimó que, si bien la entidad incidentada acreditó el envío de la respuesta a la petición objeto de la orden de tutela, la misma no fue de fondo. Como consecuencia de ello, declaró que Manuel Fernando Garzón Olarte, en calidad de Gerente Regional Bogotá de Nueva E.P.S. S.A. incurrió en desacato de la sentencia de 16 de enero de 2024 y lo sancionó con «pena de arresto de un (01) día y multa de medio (1/5) salario mínimo legal mensual […]». 5Radicación n.° 77068

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Remitido nuevamente el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicho Colegiado declaró nuevamente la nulidad del trámite incidental en auto de 15 de abril de

Remitido nuevamente el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicho Colegiado declaró nuevamente la nulidad del trámite incidental en auto de 15 de abril de 2024, al estimar que se vulneró el debido proceso de la persona sancionada, toda vez no se requirió en debida forma al superior jerárquico del incidentado, Aldo Cadena Rojas. La Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá rehízo el citado procedimiento y, en decisión de 5 de junio de 2024, declaró que Julio Alberto Rincón, en calidad de agente interventor de la Nueva E.P.S. S.A. incurrió en desacato a la sentencia de 16 de enero de 2024, por lo que lo sancionó con «pena de arresto de un (01) día y multa de medio (1/5) salario mínimo legal mensual […]». Enviado el expediente al superior, este declaró por tercera vez la nulidad del trámite adelantado en el incidente de desacato, a través de auto de 21 de junio de la presente anualidad. El juzgado adelantó nuevamente el procedimiento y en decisión de 9 de julio de 2024 sancionó nuevamente a Julio Alberto Rincón con «pena de arresto de un (01) día y multa de medio (1/5) salario mínimo legal mensual […]», a su vez, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante pronunciamiento de 16 de julio de 2024, el Tribunal accionado revocó la prenombrada sanción, al estimar que el incidentado

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante pronunciamiento de 16 de julio de 2024, el Tribunal accionado revocó la prenombrada sanción, al estimar que el incidentado no incurrió en «actuaciones u omisiones dolosas que busquen sustraerse del cumplimiento de la orden del juez constitucional». Devuelto el expediente al juzgado, la incidentante presentó solicitud de reconsideración; no obstante, el despacho la negó indicando que carecía 6Radicación n.° 77068 SCLAJPT-12 V.00 de competencia para modificar, aclarar o adicionar decisiones emitidas por su superior. Inconforme, Profecsalud S.A.S. acude a la presente acción de tutela porque considera que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 16 de julio de 2024, toda vez que, en su sentir, debió confirmar la sanción impuesta al agente interventor de Nueva E.P.S. S.A. por no cumplir el fallo de tutela originario de dicho procedimiento. En consecuencia, requiere se invalide el pronunciamiento de dicho Colegiado y, en su lugar, se ordene a la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá «reinicie inmediatamente los trámites para garantizar el cumplimiento de su sentencia de tutela “sin condiciones”, expedida y notificada en fecha 16 de enero del 2024». La acción de tutela se radicó el 24 de octubre de 2024 y, mediante proveído de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió; ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e

proveído de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió; ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el incidente de desacato radicado 11001310503920230056104 cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ponente de la decisión objeto de censura, remitió las decisiones proferidas por esa Corporación en el asunto que motivó la acción de tutela. 7Radicación n.° 77068

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Por su parte, Yesenia Hernández Hernández en representación de la E.S.E Hospital Jorge Isaac Torres, solicitó la desvinculación de la entidad que representa. El apoderado judicial de Nueva E.P.S. S.A. solicitó se desestime la acción de tutela planteada, al considerar que la accionante está reabriendo etapas ya precluidas y no es dable «abrir una tercera instancia a través de la tutela». Además que, en el caso concreto, se advierte la inconformidad de la accionante con las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado, las cuales, en su sentir, se ajustaron a derecho. La Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental censurado y remitió los links de la acción de tutela 2023-561 y el incidente de desacato 11001310503920230056100.

II. CONSIDERACIONES

incidental censurado y remitió los links de la acción de tutela 2023-561 y el incidente de desacato 11001310503920230056100.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. 8Radicación n.° 77068

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No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Dicho lo anterior, esta Corporación advierte que el problema

también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Dicho lo anterior, esta Corporación advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la promotora al emitir la providencia de 16 de julio de 2024, a través de la cual revocó la sanción impuesta al interior del incidente de desacato que motivó la acción de tutela de la referencia. En ese orden, sea lo primero indicar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma se extrae la transgresión alegada. Pues bien, una vez analizada tal providencia, se advierte que el Tribunal convocado indicó que correspondía a esa Corporación establecer si para la imposición de la sanción el a quo siguió el trámite legalmente establecido y si la entidad atendió o no la orden impartida en la sentencia de tutela de16 de enero de 2024, la cual transcribió. Seguidamente, se refirió a los medios de convicción obrantes en el expediente e indicó que, contrario a lo alegado por el a quo, Nueva EPS 9Radicación n.° 77068

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S.A. sí acató dicho mandato tuitivo, dado que, mediante correo de 13 de febrero de 2024 requirió a Profecsalud S.A.S. que aportara documentos

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S.A. sí acató dicho mandato tuitivo, dado que, mediante correo de 13 de febrero de 2024 requirió a Profecsalud S.A.S. que aportara documentos necesarios para atender la petición de 24 de octubre de 2023, en los siguientes términos: A continuación, aludió a las CC T-744-2023 y CC T-512-2011 y precisó que: […] conforme a dicho criterio jurisprudencial, se tiene entonces que la responsabilidad subjetiva en el desacato debe comprobar negligencia para acatar el fallo ordenado, y en este asunto, observa la Sala que la NUEVA EPS S.A. ha expresado su disposición de cumplir la orden de tutela a través de su agente interventor nombrado el pasado 4 de abril del 2024, pues desde esa data como ya se indicó otorgó poder a profesionales en derecho quienes han dado respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado de primer grado, señalando que la entidad a través del área competente se encuentra realizando las gestiones pertinentes en aras de dar respuesta a la petición de la parte actora. De modo que para esta Corporación no se encuentra demostrado el elemento subjetivo en la responsabilidad del agente interventor de la NUEVA EPS para el cumplimiento del fallo porque: i) a través de sus apoderados se encuentra realizando gestiones encomendadas para cumplir la orden constitucional ii) no se observa negativa a dar respuesta a la petición, por el contrario se requirió a la parte actora en aras de que remitiera ciertos soportes para continuar con el tr[á]mite de la respuesta a la solicitud objeto de amparo, de los cuales como en

se observa negativa a dar respuesta a la petición, por el contrario se requirió a la parte actora en aras de que remitiera ciertos soportes para continuar con el tr[á]mite de la respuesta a la solicitud objeto de amparo, de los cuales como en líneas anteriores se mencionó no se encuentra prueba de que los haya aportado y iii) se debe tener en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención administrativa forzosa de la Nueva EPS por un periodo de un año. 10Radicación n.° 77068

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De acuerdo con lo anterior, concluyó que no estaba demostrada la responsabilidad subjetiva por parte del agente interventor de la Nueva E.P.S. S.A., Julio Alberto Rincón, pues debía tenerse en cuenta que ese elemento subjetivo necesariamente hacía referencia a «una voluntad inequívoca y clara encaminada al desconocimiento del fallo mediante actuaciones u omisiones dolosas que busquen sustraerse del cumplimiento de la orden del juez constitucional», lo cual no ocurrió en el caso analizado. En ese orden, revocó la decisión sancionatoria, destacando que, «de continuar la desatención a la orden de amparo constitucional pudiere reabrirse en su contra la actuación en el estado en que se encuentra». Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Tribunal convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que analizó los supuestos fácticos del

escrito inaugural, el Tribunal convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, los interpretó a la luz de los pronunciamientos del órgano de cierre en materia constitucional y construyó una decisión que se sujetó a las reglas mínimas de razonabilidad, por lo que no puede considerarse lesiva de derechos superiores, al margen de si se comparte o no.

Bajo ese panorama y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicita por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente providencia no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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