CSJ - STL15932-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15932-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente

STL15932-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01525-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ MAURICIO ZUZUNAGA CAÑ ÓN promovió contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE

ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental a l debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Luis Enrique Mahecha Castiblanco promovió demanda ordinaria laboral en contra del hoy convocante, Elvia Marina Cañón y Pedro Zuzunaga con el finRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01525-00

SCLAJPT-11 V.00 2 de que se declarara la existencia de un contrato laboral vigente entre el 1 de febrero de 1983 al 15 de mayo de 2020 terminado sin justa causa por parte del empleador.

Por tanto, solicitó se condenara al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido

Por tanto, solicitó se condenara al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa, aportes a seguridad social en salud y pensión por todo lo que duró la relación laboral y lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas procesales.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá bajo el radicado 15176-31-53-001 2022-00067-00, autoridad que, mediante proveído de 27 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS ENRIQUE MAHECHA CASTIBLANCO y los ciudadanos JOSÉ MAURICIO ZUZUNAGA CAÑÓN y ELVIA MARINA CAÑÓN, existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de dos mil uno (2001) y el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a los demandados JOSÉ MAURICIO ZUZUNAGA CAÑÓN y ELVIA MARINA CAÑÓN a pagar a LUIS ENRIQUE MAHECHA CASTIBLANCO, la suma de ONCE

MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 11 .874.554), por concepto de acreencias laborales detalladas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO. CONDENAR solidariamente a los señores JOSÉ

QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 11 .874.554), por concepto de acreencias laborales detalladas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO. CONDENAR solidariamente a los señores JOSÉ MAURICIO ZUZUNAGA CAÑÓN y ELVIA MARINA CAÑÓN, a pagar al demandante, la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($29.260) diarios, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST causado a partir del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinte (2020) hasta que se verifique el pago de la anterior condena.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01525-00

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CUARTO: CONDENAR solidariamente a los señores JOSÉ MAURICIO ZUZUNAGA CAÑÓN Y ELVIA MARINA CAÑÓN, a pagar a la parte actora, la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 11 .630.890), por concepto de indemnización por despido injusto.

QUINTO: CONDENAR solidariamente a los señores JOSÉ MAURICIO ZUZUNAGA CAÑÓN Y ELVIA MARINA CAÑÓN, a pagar los aportes a pensiones que les corresponda, con un salario base de cotización equivalente al SMLMV durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de dos mil uno (2001) y el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), al Fondo de Pensiones que indique el demandante o en su defecto a

comprendido entre el primero (1°) de enero de dos mil uno (2001) y el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), al Fondo de Pensiones que indique el demandante o en su defecto a COLPENSIONES teniendo en cuenta el cálculo actuarial que tal entidad certifique.

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por los demandados, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones relacionadas con el demandado PEDRO ZUZUNAGA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

NOVENO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a los demandados JOSÉ MAURICIO ZUZUNAGA CAÑÓN Y ELVIA MARINA CAÑÓN y a favor del demandante. Por secretaría efectúese la liquidación pertinente para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de DOS (2) SMLMV, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Inconforme con tal determinación , los demandados formularon recurso de apelación, sustentado en que, con el demandante se constituyó una sociedad de hecho y las sumas pagadas correspondían a las utilidades que producía la finca, no a la remuneración por prestación personal de servicios laborales.

Mediante fallo de 9 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó el fallo censurado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01525-00

Mediante fallo de 9 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó el fallo censurado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01525-00

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El promotor acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consider ó que las autoridades convocadas incurrieron en «defecto fáctico », al proferir l os proveídos que lo condenaron, pues indicó que, de las pruebas allegadas al plenario, no se podía evidenciar que él fuera el verdadero empleador, aunado a que la apoderada judicial de su contraparte, en el trámite procesal «actuó de mala fe, en la medida que desistió fraudulentamente de los testigos en la demanda […] porque sabía que iban a declarar lo mismo que declararon en la demanda de la esposa de Él, […] Señalando como empleador a LUIS ENRIQUE MAHECHA y no al suscrito».

En razón a lo anterior, peticion ó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Judicial de Tunja profirió el 9 de junio de 2025. En su lugar, se profiriera una nueva decisión en la que se revocara el fallo censurado y se le ab solviera de las condenas confirmadas en dicho fallo.

La acción constitucional se radicó el 10 de julio de 2025, se admitió mediante auto de 15 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás

condenas confirmadas en dicho fallo.

La acción constitucional se radicó el 10 de julio de 2025, se admitió mediante auto de 15 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01525-00

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Dentro del término concedido, las autoridades convocadas remitieron link digital del expediente digital de la controversia.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recu rsos

constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recu rsos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01525-00

SCLAJPT-11 V.00 6 la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja profirió el 9 de junio de 2025 , se extrae la transgresión de la prerrogativa superior invocada por el accionante, que dé lugar a que por esta vía constitucional se revoque el fallo censurado.

Antes de analizar de fondo la contienda plan teada, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y el registro en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la

interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y el registro en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que, el petente no interpuso contra la decisión que emitió el juez plural censurado el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual era viable, conforme a lo resuelto en el trámite de las instancias.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01525-00

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Se indica lo anterior, debido a que las condenas impuestas en primera instancia, que fueron objeto de apelación y confirmadas por el superior jerárquico en el litigio laboral, correspondieron al pago de los siguientes conceptos: a favor de l demandante: i) $11.874.554 por acreencias laborales; ii) $29.260 diarios por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST causado a partir del 16 de mayo de 2020 hasta que se verifique el pago de la condena iii) 11.630.890, por concepto de indemnización por despido injusto, y (iv) a pagar los aportes a pensiones con un salario base de cotización equivalente al SMLMV durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 15 de mayo de 2020, al fondo de pensiones que indique el demandante o, en su defecto , a Colpensiones teniendo en cuenta el cálculo actuarial que tal entidad certifique.

En ese orden se logra evidenciar que el monto de las

2020, al fondo de pensiones que indique el demandante o, en su defecto , a Colpensiones teniendo en cuenta el cálculo actuarial que tal entidad certifique.

En ese orden se logra evidenciar que el monto de las condenas impuestas al hoy accionante , supera la cuantía para recurrir en casación, como quiera que para el año 2025 asciende a $170.000.000 valor que excede las condenas antes referenciadas.

De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01525-00

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Constitución y la ley.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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