CSJ - STL15933-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15933-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15933-2022 Radicación n.° 68952 Acta 42 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la E.S.E. HOSPITAL
LOCAL DE MONTELÍBANO contra la SALA PRIMERA DE
DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Local de Montelíbano, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo delRadicación n.° 68952
SCLAJPT-11 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora Victoria Sáenz Pacheco promovió en su contra demanda ordinaria laboral, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 5 de marzo de 2008 fecha en que cumplió 50 años, así como el pago de los intereses moratorios e indexación o subsidiariamente peticionó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva indexada al momento del pago.
años, así como el pago de los intereses moratorios e indexación o subsidiariamente peticionó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva indexada al momento del pago. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano quien mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020 condenó a la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano a la pensión sanción, así como al retroactivo pensional desde el 5 de marzo de 2008 debidamente indexado hasta que se efectúe el pago, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación con fundamento en que como entidad descentralizada dependía financiera y administrativamente de la Gobernación y, por ende, que la demandante no tenía vínculo directo con la E.S.E.. Explicó que la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería con fallo de 22 de abril de 2022 confirmó en su integridad la decisión del juez de primer grado. 2Radicación n.° 68952
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Alegó que la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada trasgredió su prerrogativa constitucional invocada en razón a que no es la llamada a responder por el pago de la pensión sanción, pues aun cuando era empleadora de la parte demandante insistió que no tenía a su cargo la obligación de efectuar los pagos para los aportes a seguridad social, razón por la que adujo que no era la responsable de asumir el pasivo pensional derivado de la
empleadora de la parte demandante insistió que no tenía a su cargo la obligación de efectuar los pagos para los aportes a seguridad social, razón por la que adujo que no era la responsable de asumir el pasivo pensional derivado de la prestación económica otorgada judicialmente, máxime que adujo que aun cuando alegó tal aspecto en su recurso de alzada lo cierto es que el tribunal convocado solo se contrajo a establecer el cumplimiento de los requisitos para causar el derecho a la pensión sanción sin centrar su análisis en determinar a quién le correspondía asumir el pasivo pensional, lo cual era el objeto de su alzada. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Montería a fin de que se le ordene a dicha autoridad «analizar en debida forma la obligación que le asiste o no a la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano de ser la llamada a responder por la pensión sanción a favor de la Sra. Victoria Sáenz Pacheco». Mediante auto de 29 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a 3Radicación n.° 68952 SCLAJPT-11 V.00 su favor. Dentro del término otorgado, el Ministerio de Hacienda
de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a 3Radicación n.° 68952 SCLAJPT-11 V.00 su favor. Dentro del término otorgado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende, su desvinculación al trámite de tutela por afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la parte accionante. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano defendieron la legalidad de las providencias proferidas en el curso del proceso denunciado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 68952
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 68952
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería de fecha 22 de abril de 2022 que confirmó la decisión del juez de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Victoria Sáenz Pacheco en contra de la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 68952
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(i) La E.S.E. Hospital Local de Montelíbano, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte de la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de
y derechos invocados. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte de la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que en cuanto a los reparos endilgados contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería de fecha 22 de abril de 2022 6Radicación n.° 68952 SCLAJPT-11 V.00 se incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de la providencia cuestionada y la interposición de la presente acción que data de 25 de noviembre de 2022, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 7Radicación n.° 68952
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Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013,
T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción
años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el 8Radicación n.° 68952 SCLAJPT-11 V.00 examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008,T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues si el actor no se encontraba de acuerdo con la decisión del tribunal tenía a su alcance las respectivas herramientas judiciales a fin de controvertir la citada decisión, pues puedo requerir la adición o complementación de la sentencia de cara a lo reglado en el artículo 287 del Código General del Proceso habida cuenta que reprocha que el tribunal no se pronunció respecto de los reproches
decisión, pues puedo requerir la adición o complementación de la sentencia de cara a lo reglado en el artículo 287 del Código General del Proceso habida cuenta que reprocha que el tribunal no se pronunció respecto de los reproches endilgados a la sentencia de primer grado en cuanto a que no era la llamada a pagar el pasivo pensional condenado, así mismo toda vez que la condena se trata de una pensión sanción lo cierto es resultaba procedente el recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia. 9Radicación n.° 68952
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De acuerdo a lo expuesto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, o para, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para
ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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