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CSJ - STL15933-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15933-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15933-2024 Radicación n.° 77082 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 08001310501020210030500.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la «configuración de una vía de hecho» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Jorge Iván Fernández Urueta promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,Radicación n.° 77082 SCLAJPT-11 V.00 la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a las últimas a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en

traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a las últimas a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo «bonos pensionales, sumas adicionales a la asegurada, frutos e intereses». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 0 8001310501020210030500, autoridad que, mediante providencia de 16 de marzo de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional, condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración» y condenó a la hoy tutelante en costas. Contra dicha determinación, únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sede de alzada y virtud del grado jurisdiccional de consulta también a su favor, dispuso: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro

de alzada y virtud del grado jurisdiccional de consulta también a su favor, dispuso: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por el señor JORGE IVAN [sic] FERNANDEZ [sic] URUETA, en contra de COLPENSIONESADMINISTRADORA DE FONDO

DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A. y COLFONDOS

S.A., en su lugar quedara así: QUINTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por secretaría se procederá a su liquidación. 2Radicación n.° 77082

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SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

La administradora de fondo de pensiones tutelante presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 27 de junio de 2024, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir. Colfondos S.A. aduce que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de segundo grado, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia

por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 22 de marzo de 2024, así como las actuaciones posteriores al mismo, incluido el auto que le negó la casación. En su lugar, se ordene al ad quem emitir un pronunciamiento de remplazo que se adecúe a «los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional en su sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 18 de octubre de 2024, se repartió el 25 siguiente y se admitió a través de auto de 28 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de resguardo y se le comunique la decisión adoptada. 3Radicación n.° 77082

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 4Radicación n.° 77082

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar lo

constitución. 4Radicación n.° 77082

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar lo actuado en el proceso originario de la queja a partir de la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 22 de marzo de 2024, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia

CC SU107-2024.

Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la Colfondos S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo que no activó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla dictó el 16 de enero de 2023; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional de Jorge Iván Fernández Urueta y, consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones «lo correspondiente a los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas provisionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima». Además, del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dicho recurso vertical, pese

Además, del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dicho recurso vertical, pese a que resultaba ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva. Bajo ese contexto, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, como se indicó, la parte tutelante no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión 5Radicación n.° 77082 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Por último, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se itera, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se itera, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 77082

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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