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CSJ - STL15934-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15934-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15934-2022 Radicación n.° 100337 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron CARLOS MARIO y JUAN CARLOS RAMÍREZ ZULUAGA , JULIA ROSA RAMÍREZ RAMÍREZ y EDUARDO ELLES PÉREZ contra el fallo que profirió el 9 de noviembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz para conocer del presente trámite ius fundamental.Radicación n.° 100337

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Carlos Mario y Juan Carlos Ramírez Zuluaga, Julia Rosa Ramírez Ramírez y Eduardo Elles Pérez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la

Zuluaga, Julia Rosa Ramírez Ramírez y Eduardo Elles Pérez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad, a la confianza legítima y a la publicidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en contra de José Duval Ocampo Hernández y la Transportadora Comercial Colombia S.A. -TCC S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, Bolívar, quien mediante sentencia de 8 de agosto de 2019 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpusieron el recurso de alzada empero que con auto de 19 de febrero de 2021 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo declaró desierto. Alegaron que no conocieron de las actuaciones surtidas por parte del tribunal convocado pues pese a que suministraron con la demanda las direcciones físicas como los correos electrónicos y números de celulares, lo cierto es que no se les notificó la admisión del recurso de apelación 2Radicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 como del traslado para presentar los alegatos, lo que consideran trasgredió el principio de publicidad. Indicaron que presentaron varias solicitudes ante el

2Radicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 como del traslado para presentar los alegatos, lo que consideran trasgredió el principio de publicidad. Indicaron que presentaron varias solicitudes ante el Colegiado de fechas 4 y 19 de mayo, 24 de junio, 29 de julio, 4 de agosto y 10 de octubre, todas de la presente anualidad, sin embargo, que a la fecha no ha obtenido respuesta, pese que con ellas pretendió la nulidad del trámite por indebida notificación. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se le ordene a la autoridad judicial cuestionada declare la nulidad del auto de fecha 19 de febrero de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación, y en su lugar, se emita un nuevo proveído en el que se admita nuevamente el recurso de alzada y se proceda a correr traslado para sustentar. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 31 de octubre de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual afirmó que al interior del proceso denunciado, no ha trasgredido las prerrogativas 3Radicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales de las partes. Por su parte, Seguros Comerciales Bolívar S.A., adujo

del proceso denunciado, no ha trasgredido las prerrogativas 3Radicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales de las partes. Por su parte, Seguros Comerciales Bolívar S.A., adujo la falta de vinculación en la causa por pasiva, por lo que requirió su desvinculación al trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que «entre el momento en que se emitió la providencia confutada -19 de febrero de 20216, notificada en estado electrónico No. 28 del día 22 del referido mes y año-, y la fecha de interposición de la presente tutela -27 de octubre de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional». De otra parte, en cuanto a las solicitudes elevadas por el accionante ante el tribunal censurado, advirtió que dicho juez plural perdió competencia para pronunciarse de los mismos, en razón a que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 26 de febrero de 2021, de suerte que indicó que debe «dirigirse al a quo para enrostrar las alegaciones que estime pertinente».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual requirieron se revoque la sentencia constitucional de primer grado y, en su lugar, se conceda el

4Radicación n.° 100337

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impugnaron, para lo cual requirieron se revoque la sentencia constitucional de primer grado y, en su lugar, se conceda el 4Radicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 amparo implorado ante la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del auto de fecha 19 de febrero de 2021 en virtud del cual se declaró desierto el recurso de alzada, lo anterior al insistir que el tribunal convocado no les notificó la admisión del recurso de apelación como el traslado para presentar alegatos.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, se observa que pretende la parte accionante que se declare la nulidad del auto de fecha 5Radicación n.° 100337

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, se observa que pretende la parte accionante que se declare la nulidad del auto de fecha 5Radicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 19 de febrero de 2021 en virtud de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron en contra de la sentencia de segundo grado, por considerar que se incurrió en una irregularidad procesal en tanto que no fue notificado el auto admisorio de la alzada por parte del tribunal como su traslado para realizar la sustentación. Además reprochan los petetntes que al interior del trámite denunciado las autoridades accionadas no han dado trámite a las solicitudes elevadas con las cuales reqirieron la nulidad del trámite de segunda instancia por indebida notificación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Carlos Mario y Juan Carlos Ramírez Zuluaga, Julia

omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Carlos Mario y Juan Carlos Ramírez Zuluaga, Julia Rosa Ramírez Ramírez y Eduardo Elles Pérez se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en 6Radicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 tanto fungen como parte en el trámite censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que intervino en el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en cuanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado , el término que ha

Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado , el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió la providencia que puso fin al litigio al interior del 7Radicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 citado proceso, que lo fue el 19 de febrero de 2021, notificada en estado electrónico No. 28 de 22 de igual mes y calenda y la interposición de la acción que lo fue el 27 de octubre de 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela,

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 8Radicación n.° 100337

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la

T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes 9Radicación n.° 100337

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caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes 9Radicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, advierte esta Sala que de igual forma en cuanto al tópico relacionado con el proveído mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte quejosa contó con otros mecanismos judiciales, lo anterior como quiera que contra dicha decisión no se interpuso el recurso de reposición, herramienta idónea de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 de la Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con las

reposición, herramienta idónea de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 de la Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es 10Radicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Lo anterior denota la improcedencia de la acción frente a los reparos efectuados contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2021 mediante la cual el tribunal enjuiciado declaró desierto el recurso de alzada propuesto por los tutelistas, toda vez que no se acatan con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. No obstante, en cuanto al cuestionamiento endilgado por los tutelistas relacionado con la falta de pronunciamiento de las autoridades judiciales en relación a la solicitudes elevadas de fechas 4 y 19 de mayo, 24 de junio, 29 de julio, 4 de agosto y 10 de octubre, todas del presente año, en virtud de las cuales requirieron la nulidad del trámite de segundo grado por indebida notificación, es menester indicar, que no es posible avalar lo decidido por el juez constitucional de primer grado quien dijo que los proponentes debían realizar

de las cuales requirieron la nulidad del trámite de segundo grado por indebida notificación, es menester indicar, que no es posible avalar lo decidido por el juez constitucional de primer grado quien dijo que los proponentes debían realizar su solicitud ante el juez de primer grado, dado que el tribunal perdió competencia para pronunciarse, pues ello trasgrede abiertamente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes al interior del juicio denunciado. Ello, pues se encuentra acreditado en el expediente digital aportado al trámite constitucional por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco con radicación número 11Radicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 13836318900220150000600, que la parte petente elevó solicitud de fecha 4 de mayo de 2022 mediante la cual propuso la nulidad del proceso por indebida notificación, así mismo, obra solicitud de 19 de mayo hogaño en virtud del cual peticionaron la celeridad de su requerimiento. Así mismo, a través del auto de fecha 19 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, Bolívar resolvió tener por incorporados en el expediente los citados memoriales los cuales advirtió fueron remitidos por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena, empero dispuso abstenerse de imprimirles trámite con fundamento en que estos fueron dirigidos a dicha corporación y no al juzgado, por lo que no era competente «para resolver lo pedido a la superioridad». De acuerdo con lo expuesto, habrá de concederse el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de

en que estos fueron dirigidos a dicha corporación y no al juzgado, por lo que no era competente «para resolver lo pedido a la superioridad». De acuerdo con lo expuesto, habrá de concederse el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los tutelistas, los cuales fueron trasgredidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco y la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dado que se han negado ambos a dar trámite a la nulidad que les fue planteada en el proceso de la referencia, pues está probado que el actor remitió su solicitud ante el tribunal convocado, quien al no tener el expediente debió requerirlo para poder resolverla, y de otra parte, el juzgado cognoscente resolvió incorporar las solicitudes y abstenerse a tramitarlas tras considerar no ser competente cuando lo propio era remitir las diligencias 12Radicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 completas al tribunal. Conforme lo anterior, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, Bolívar para que en el término de 5 (cinco) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia remita el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicación número 13836318900220150000600 promovido por los accionantes Carlos Mario y Juan Carlos Ramírez Zuluaga, Julia Rosa Ramírez Ramírez y Eduardo Elles Pérez contra José Duval Ocampo Hernández y la Transportadora

accionantes Carlos Mario y Juan Carlos Ramírez Zuluaga, Julia Rosa Ramírez Ramírez y Eduardo Elles Pérez contra José Duval Ocampo Hernández y la Transportadora Comercial Colombia S.A. -TCC S.A., a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; y a su vez, se ordenará al citado Colegiado que una vez recibido el expediente, en el término de 5 (cinco) días resuelva las solicitudes elevadas por el accionante de fecha 4 y 19 de mayo de 2022.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primer grado , en cuanto negó el amparo respecto de las solicitudes elevadas el 4 y 19 de mayo de la presente anualidad y en lo demás se CONFIRMA la sentencia

13Radicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 impugnada por ser la solicitud improcedente de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CARLOS

MARIO y JUAN CARLOS RAMÍREZ ZULUAGA, JULIA ROSA RAMÍREZ RAMÍREZ y EDUARDO ELLES PÉREZ, respecto de las peticiones elevadas el 4 y 19 de mayo de la presente anualidad.

MARIO y JUAN CARLOS RAMÍREZ ZULUAGA, JULIA ROSA RAMÍREZ RAMÍREZ y EDUARDO ELLES PÉREZ, respecto de las peticiones elevadas el 4 y 19 de mayo de la presente anualidad.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, remita el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicación número 13836318900220150000600 promovido por los

accionantes Carlos Mario y Juan Carlos Ramírez Zuluaga, Julia Rosa Ramírez Ramírez y Eduardo Elles Pérez contra José Duval Ocampo Hernández y la Transportadora Comercial Colombia S.A. -TCC S.A., a la SALA CIVIL –

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

CUARTO: ORDENAR a la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que una vez reciba el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicación número 13836318900220150000600 promovido por los

accionantes Carlos Mario y Juan Carlos Ramírez Zuluaga, 14Radicación n.° 100337

SCLAJPT-12 V.00

Julia Rosa Ramírez Ramírez y Eduardo Elles Pérez contra José Duval Ocampo Hernández y la Transportadora

accionantes Carlos Mario y Juan Carlos Ramírez Zuluaga, 14Radicación n.° 100337

SCLAJPT-12 V.00

Julia Rosa Ramírez Ramírez y Eduardo Elles Pérez contra José Duval Ocampo Hernández y la Transportadora Comercial Colombia S.A. -TCC S.A., proveniente del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR en el término de cinco (5) días resuelva las solicitudes elevadas por el accionante de fechas 4 y 19 de mayo de 2022.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n.° 100337

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

16SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Accionante: Carlos Mario Ramírez Zuluaga y otros

Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y otro

Radicado: 100337

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto parcialmente de la

Cartagena y otro

Radicado: 100337

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria, por las razones que expongo a continuación.

En el presente caso, los proponentes acudieron a la acción de tutela porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al (i) declarar desierto el recurso de apelación que formularon en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual originario de la queja constitucional, y (ii) no tramitar las solicitudes de nulidad que interpusieron con el fin de invalidar las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia. Al analizar los reparos en mención, la mayoría de la Sala estimó que había lugar a revocar parcialmente la decisión del a quo constitucional para, en lugar, conceder el amparo en lo que respecta al trámite de las solicitudes de nulidad, en tanto advirtió que los jueces de instancia se sustrajeron, sinRadicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 justificación alguna, de su deber de emitir pronunciamiento de fondo respecto a tales requerimientos. En cuanto al cuestionamiento relativo a que no debió declararse desierto el recurso de apelación, la Sala consideró que el fallo de primer grado constitucional debía confirmarse, toda vez que la solicitud de amparo era improcedente pues la promotora la interpuso transcurrido el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para

toda vez que la solicitud de amparo era improcedente pues la promotora la interpuso transcurrido el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a la acción de tutela; además, no presentó recurso de reposición contra aquella decisión, con lo cual transgredió el principio de subsidiariedad. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de este último argumento, pues considero que tales requisitos de procedencia debieron flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que los promotores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primera instancia del proceso civil en cuestión y, de acuerdo con las documentales allegadas al trámite preferente, lo sustentaron ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación 18Radicación n.° 100337 SCLAJPT-12 V.00 exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse

exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse en su integridad la providencia del a quo constitucional. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 19

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