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CSJ - STL15934-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15934-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15934-2024 Radicación n.° 77112 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 05001310500520220027000.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 77112

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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Helda Patricia Correa Muñoz promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones; Protección S.A. Pensiones y Cesantías, Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. Asimismo, se condenara a las AFP a devolver a Colpensiones los aportes que realizó y sus rendimientos, sin descuentos por gastos de

Individual con Solidaridad -RAIS-. Asimismo, se condenara a las AFP a devolver a Colpensiones los aportes que realizó y sus rendimientos, sin descuentos por gastos de administración y, a esta última, a reactivar su afiliación y actualizar su historia laboral. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de HELDA PATRICIA CORREA MUÑOZ, quien se identifica con la cédula 51.983.282, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, por falta de falta de información, lo que conllevó a un error en el consentimiento de la demandante al momento de afiliarse al régimen administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, son ineficaces los demás traslados efectuados entre fondos del régimen de ahorro individual.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media – RPMPD de HELDA PATRICIA CORREA MUÑOZ, quien se identifica con la cédula 51.983.282, no ha tenido solución de continuidad en el tiempo en el que ha estado activamente vinculada al Sistema General de Pensiones, según lo establecido anteriormente.

TERCERO: CONDENAR a la A.F.P. COLFONDOS S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta providencia,

establecido anteriormente.

TERCERO: CONDENAR a la A.F.P. COLFONDOS S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESel ciento por ciento (100%) de los aportes efectuados por la demandante, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de las

2Radicación n.° 77112 SCLAJPT-11 V.00 pólizas previsionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para el Fondo de Solidaridad Pensional, que hubieran sido deducidos desde la fecha en que se hizo efectiva la afiliación del demandante a esa administradora, y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, valores que deberán ser debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Así mismo se ORDENA a la AFP PROTECCION [sic] S.A., AFP PORVENIR S.A. COLFONDOS S.A., trasladar a Colpensiones iguales conceptos, es decir, lo descontado por comisiones por administración, valor de pólizas previsionales, lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima y para el fondo de solidaridad pensional, debidamente indexados, en proporción al tiempo que estuvo

comisiones por administración, valor de pólizas previsionales, lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima y para el fondo de solidaridad pensional, debidamente indexados, en proporción al tiempo que estuvo afiliada la demandante, conforme lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a recibir a la actora, los aportes, rendimientos y demás conceptos que la A.F.P. COLFONDOS S.A. y las demás entidades Administradoras de pensiones le devuelva como resultado de la ineficacia decretada, y a tener en cuenta el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por HELDA PATRICIA CORREA MUÑOZ, quien se identifica con la cédula 51.983.282, como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCION [sic] S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Inclúyase como agencias en derecho a favor del señor HELDA PATRICIA CORREA MUÑOZ, quien se identifica con la cédula 51.983.282, por la suma de UN MILLON [sic] QUINIENTOS MIL DE PESOS ($1.500.000), a razón de $500.000 a cargo de cada una de las AFP demandadas.

51.983.282, por la suma de UN MILLON [sic] QUINIENTOS MIL DE PESOS ($1.500.000), a razón de $500.000 a cargo de cada una de las AFP demandadas. Se absuelve a COLPENSIONES del pago de costas procesales.

SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se interponga o no apelación por parte de su apoderada, de conformidad con lo indicado por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias No. 51.237 del 04 de diciembre de 2013 y No. 40.200 del 09 de junio de 2015.

Contra la anterior decisión, únicamente Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 30 de junio de 2023, adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. que, al momento de 3Radicación n.° 77112 SCLAJPT-11 V.00 cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, los especificaran, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justificaran. Por último, confirmó el proveído en los demás aspectos. Colfondos S.A. acude a la tutela por considerar que el tribunal

pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justificaran. Por último, confirmó el proveído en los demás aspectos. Colfondos S.A. acude a la tutela por considerar que el tribunal encausado se apartó del precedente jurisprudencial «que se encuentra en la Sentencia SU-107 DE 2024». Asimismo, incurrió en falta de motivación y en varias irregularidades procesales lesivas de sus derechos fundamentales. Aduce que en el proceso se demostró que devolver la totalidad de los aportes recibidos es materialmente imposible, «pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas». En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se deje sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene al ad quem emitir un nuevo pronunciamiento «que considere los argumentos expuestos, interpretación constitucional obligatoria y los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional en su sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 28 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto del 29 siguiente, en el que se notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que 4Radicación n.° 77112

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auto del 29 siguiente, en el que se notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que 4Radicación n.° 77112 SCLAJPT-11 V.00 originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, no se recibió respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en

instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 5Radicación n.° 77112

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Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Ahora bien, al descender al sub judice , la Sala observa que el

evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Ahora bien, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, la sentencia que el Colegiado convocado profirió el 30 de junio de 2023, en la que adicionó la providencia de primer grado de 4 de noviembre de 2022. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión - 30 de junio de 2023y la interposición de la tutela -28 de octubre de 2024 - transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. 6Radicación n.° 77112

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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que fue condenada a pagar los emolumentos que actualmente reprocha desde la sentencia de primer grado; no obstante, no activó contra dicho proveído el recurso de apelación

subsidiariedad enunciado, en la medida en que fue condenada a pagar los emolumentos que actualmente reprocha desde la sentencia de primer grado; no obstante, no activó contra dicho proveído el recurso de apelación ni expuso razones válidas para desechar su utilización. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la condena cuestionada y, en tal orden, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 77112

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 77112

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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