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CSJ - STL15935-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15935-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15935-2022 Radicación n. 68936 Acta No. 42 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor

EVERTO GOMEZ REVOLLO en contra de SECRETARIA DE

LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,

LA SALA LABORAL DEL MISMO TRIBUNAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA FUNCIÓN JURISDICCIONAL trámite constitucional al que se ordenó vincular a todos los intervinientes dentro de la apelación del proceso jurisdiccional identificado con el radicado No. 2021-00323-00.

I. ANTECEDENTES El reclamante interpuso acción de tutela, por conducto de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparoRadicación n.° 68936

SCLAJPT-11 V.00 de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, publicidad, dignidad y mora judicial injustificada, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al no imprimirle tramite al recurso de apelación contra el proceso jurisdiccional adelantado por la Superintendencia de Salud. Como fundamento de su petición, adujo el apoderado judicial, que el reclamante en el año 2018, instauró ante la Superintendencia Nacional de Salud, proceso de reembolso y

jurisdiccional adelantado por la Superintendencia de Salud. Como fundamento de su petición, adujo el apoderado judicial, que el reclamante en el año 2018, instauró ante la Superintendencia Nacional de Salud, proceso de reembolso y reconocimiento económico por gastos médicos, en contra de la Eps Coomeva; así mismo destacó, que sus pretensiones fueron acogidas, a través de la de la sentencia No. S2020000565 del 04 de mayo de 2020. Seguidamente informó, que la empresa prestadora de salud, presentó recurso de apelación frente a la anterior decisión, y la entidad con funciones jurisdiccionales, admitió la alzada y remitió el asunto a la Secretaria del Tribunal Superior de Cali, dependencia que realizó el respectivo reparto, y le correspondió el conocimiento a una Magistrada de la Sala Laboral de dicho Órgano Colegiado, bajo el radicado No.2021-00323-00. En igual sentido manifestó, que la sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el día 18 de febrero de 2022, profiere el auto No.213, por medio de la cual ordenó remitir el proceso de la referencia al Agente Liquidador de la EPS Coomeva. Consecutivamente aseveró, que el colegiado accionado, en providencia del 24 de febrero de los corrientes, 2Radicación n.° 68936 SCLAJPT-11 V.00 dejó sin efecto el proveído anunciado y ordenó que se tenga como vigente la decisión No. 1202 del 14 de octubre de 2021, a través de la cual se admitió el proceso y remitió el trámite

SCLAJPT-11 V.00 dejó sin efecto el proveído anunciado y ordenó que se tenga como vigente la decisión No. 1202 del 14 de octubre de 2021, a través de la cual se admitió el proceso y remitió el trámite a la Superintendencia de Salud, con el fin de que allegara de manera completa el expediente, por no estar en su totalidad todas la piezas procesales a revisar. De igual forma indicó, que la Superintendencia de Salud, el pasado 06 de julio del año en curso, a través de correo electrónico, remitió el enlace de acceso al expediente digital completo con destino a la Sala Laboral del Tribunal de Cali, por lo que consideró que dicha falencia fue subsanada; en igual sentido, aseveró que el día 08 de noviembre de esta calenda, solicitó información a la colegiatura señalada sobre el estado del asunto, a lo cual se le respondió «Revisado el asunto la magistrada DRA. ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, ya resolvió de fondo el asunto, y ordenó la devolución a la SUPERSALUD. Adjunto providencia y constancia devolución» Por último, destacó que como apoderado de la parte demandante, el día 17 de noviembre de 2022, radicó memorial electrónico, donde demostraba que la Superintendencia de Salud el día 6 de julio de 2022, había subsanado la falencia alegada, aportando el expediente completo y solicitando la creación del proceso judicial en el aplicativo TYBA, aduciendo que consultada la base de datos, no se encontraba información del trámite cuestionado,

completo y solicitando la creación del proceso judicial en el aplicativo TYBA, aduciendo que consultada la base de datos, no se encontraba información del trámite cuestionado, actuación que vulnera los derechos fundamentales de su representado como es el acceso a la administración de justicia, publicidad y contradicción. 3Radicación n.° 68936

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Acorde con lo anterior, solicitó lo siguiente: “(..) A. De manera muy respetuosa a la Honorable Magistrada Ponente de La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Doctora ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, o quien haga sus veces, que en el término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de Tutela, proceda a Admitir el recurso de alzada por haberse surtido el acto de subsanación por parte de la delegada para la Función Jurisdiccional de la Supersalud, el día 6 de julio de 2022, con relación al Auto 288 del 7 de marzo de 2022, proferido dentro del proceso de la referencia, por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, mediante el cual ordena la devolución a la Superintendencia Nacional de Salud para que envié el expediente digital completo proceso NURC-1-2018-146484 CONSECUTIVO J-2018-2374, a la Sala Laboral de conocimiento.

B. Se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cali, que proceda dentro de un término establecido, prudencial y célere, al estudio del recurso de apelación, con prelación y consecuentemente se

Laboral de conocimiento.

B. Se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cali, que proceda dentro de un término establecido, prudencial y célere, al estudio del recurso de apelación, con prelación y consecuentemente se profiera el fallo definitivo correspondiente, toda vez que la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, mora judicial injustificada y el plazo de estudio se encuentra fuera de lo razonable y no es atribuible a la parte demandante, a la cual represento.

C. Solicito se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cali que proceda a crear el expediente en el aplicativo TYBA y marcarlo como PUBLICO, en aras de garantizar el acceso al expediente digital, consulta de los actos procesales y con ello no seguir violentando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.” Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a las autoridades tanto judiciales como administrativas con funciones jurisdiccionales, así como los intervinientes dentro del proceso judicial objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad legal concedido, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual funge como ponente dentro del proceso judicial

conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad legal concedido, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual funge como ponente dentro del proceso judicial objeto de la presente censura, rindió un informe de las actuaciones surtidas al interior del trámite controvertido; en ese sentido destacó, que de acuerdo a la información solicitada a la secretaria de la Corporación, a la fecha de la contestación no había recibido la devolución del expediente electrónico por parte de la Supersalud, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por el actor en su alegato inaugural, si bien es cierto el día 06 de julio de esta calenda, se allegó mensaje de datos por parte de la entidad, el mismo día se recibió otra comunicación en donde se solicitaba no tener en cuenta el correo enviado, toda vez que el documento one drive había caducado; por ello alega la ausencia de vulneración de derechos y, por ende, solicitó que el presente resguardo sea denegado. Por otro lado, con relación al pedimento del reclamante para que se ordene la creación del proceso en el TYBA, la accionada, por conducto de la ponente, manifestó lo siguiente “(..) Respecto a que no reposa el expediente en el programa “TYBA” como lo enuncia el libelista, se le recuerda que las actuaciones proferidas por esta Corporación “pude ser 5Radicación n.° 68936

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“TYBA” como lo enuncia el libelista, se le recuerda que las actuaciones proferidas por esta Corporación “pude ser 5Radicación n.° 68936 SCLAJPT-11 V.00 consultados en la página de la rama judicial CONSULTA PROCESOS, toda vez que los mismo se registran en el módulo denominado JUSTICIA XXI”, como se le hizo saber por parte de la Secretaría de esta Sala. De lo anterior, evidencia esta Corporación que no se le vulneran derechos fundamentales al accionante, toda vez como lo ha reiterado la Secretaría de la Sala Laboral en su informe “… hasta la fecha, no se ha encontrado nuevo vinculo o link del expediente proveniente de la Supersalud radicado 2018 2374 con las correcciones solicitadas por la Magistrada Dra. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, en su Auto 288 del 07 de marzo de 2022”.” Es de destacar, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, allegó al presente trámite fundamental, auto No.190 de fecha 30 de noviembre del año en curso, proferido por la ponente de dicha corporación, por medio del cual se ordenó lo siguiente: El día 29 de noviembre del año en curso, se recibió a través de correo electrónico el expediente de la referencia remitido por la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, esta Sala, había ordenado la devolución del mismo en providencia No.288 del 7 de marzo de 2022. De lo anterior se puede establecer que el proceso de la referencia

Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, esta Sala, había ordenado la devolución del mismo en providencia No.288 del 7 de marzo de 2022. De lo anterior se puede establecer que el proceso de la referencia inicialmente le fue asignado a la Mag. Doctora MARIA ELENA SOLARTE MELO, el día 16 de julio de 2021, con Acta de Reparto y secuencia No.121582. A esta Sala, le fue repartido el mismo expediente el día 7 de octubre de 2021, con Acta de Reparto y secuencia No.125658, una vez fue remitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Esta Corporación, atendiendo la información suministrada por la Secretaría el día de hoy, procede a comunicar a la Oficina de Reparto, para que adelante las diligencias pertinentes (NULIDAD ACTA – correspondiente a esta Sala), toda vez que el proceso como se indicó inicialmente correspondió a la Mag. Doctora MARIA ELENA SOLARTE MELO, esto es, el 16 de julio de 2021, incurriendo en doble reparto. Seguidamente, la Superintendencia de Salud, a través de la subdirectora técnica de la oficina jurídica, 6Radicación n.° 68936 SCLAJPT-11 V.00 acudió al presente amparo, detallando las actuaciones surtidas bajo su competencia y afirmó, que remitió inicialmente el expediente digital, el día 16 de septiembre de 2021, cuando ordenó conceder el recurso de apelación; que nuevamente reenvío el asunto el día 06 de julio de

inicialmente el expediente digital, el día 16 de septiembre de 2021, cuando ordenó conceder el recurso de apelación; que nuevamente reenvío el asunto el día 06 de julio de 2022, cuando fue requerido por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pero que dicho archivo estaba caducado, por lo que reitero el envió del mencionado tramite al superior, para garantizar los derechos fundamentales de las partes; de conformidad a lo anterior manifestó, que se niegue el amparo frente a la vinculación de la entidad que representa. Los intervinientes convocados al presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. S2020-000565 del 04 de mayo de 2020, dictada por la Superintendencia de Salud, dentro del proceso jurisdiccional de reembolso y reconocimiento económico por gastos médicos; así mismo, se le ordene a la autoridad colegiada, publicar las actuaciones del asunto judicial censurado en el aplicativo TYBA. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al debido proceso que invoca el tutelante, por la tardanza en la solución de la apelación de la sentencia dictada por la Superintendencia de Salud, debe indicarse, que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque si bien lo pretendido por el actor, es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso de marras, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el reclamante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este

sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora 8Radicación n.° 68936 SCLAJPT-11 V.00 en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales

general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 9Radicación n.° 68936

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Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación de la sentencia, esto en principio no configura violación del derecho conculcado, en cuanto al efectuar la revisión en el sistema de consulta de la rama judicial, se encontró, que a través de proveído de 14 de octubre de 2021, admitió la alzada; en igual sentido, el día 09 de marzo de 2022, ordenó devolver el expediente a la entidad que profirió la decisión atacada, con el fin de que enviara el expediente digital de manera completa, toda vez que en el mismo faltaban piezas procesales necesarias para resolver lo impugnado. Consecutivamente, fue remitido el proceso por parte de la Superintendencia el día 06 de julio del año en curso, pero dicho archivo había caducado, como bien lo aceptó la entidad requerida en su contestación y solo hasta el día 29 de noviembre, fue remitido nuevamente como lo certifica la secretaria del dispensador agrupado cuestionado, para su

requerida en su contestación y solo hasta el día 29 de noviembre, fue remitido nuevamente como lo certifica la secretaria del dispensador agrupado cuestionado, para su resolución; es por ello que esta Sala constitucional no encuentra motivos para conceder el amparo. Igualmente es de destacar, que todos los requerimientos esbozados por el extremo actuar, tanto memoriales virtuales, como llamadas telefónicas, han sido resueltos por la autoridad accionada, tal como se verificó en la página de consulta de procesos de la rama judicial, así como, según lo consignado por el apoderado judicial del actor en su alegato inaugural. 10Radicación n.° 68936

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Por último, con relación a la súplica manifestada por el aquí solicitante, de que se publiquen las actuaciones del proceso por conducto de este sendero cuestionado, se subraya, lo anunciado por la ponente del Tribunal enjuiciado «Respecto a que no reposa el expediente en el programa “TYBA” como lo enuncia el libelista, se le recuerda que las actuaciones proferidas por esta Corporación “pude ser consultados en la página de la rama judicial CONSULTA PROCESOS, toda vez que los mismo se registran en el módulo denominado JUSTICIA XXI”, como se le hizo saber por parte de la Secretaría de esta Sala», como efectivamente esta Magistratura lo verificó. En ese orden de ideas, a nuestro juicio, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del

la Secretaría de esta Sala», como efectivamente esta Magistratura lo verificó. En ese orden de ideas, a nuestro juicio, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, por cuanto como quedó claro, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia dictada por la Superintendencia de Salud, dentro del proceso jurisdiccional de reembolso y reconocimiento económico por gastos médicos, se encuentra en curso para el trámite que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 68936

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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

13

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