CSJ - STL15935-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15935-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL15935-2024 Radicado n.° 77116 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que NÉLIDA CHITIVA ROBAYO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. , con el fin de que se declara laRadicado n.° 77116 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un contrato laboral a término indefinido entre ellos desde 30 de enero 2009, en virtud del cual prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de servicios generales. Asimismo, se estableciera que era afiliada a las organizaciones sindicales Sindess y Sintrasalud. Como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocerla como beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre Sindess, Sintrasalud y el hospital en los periodos de 28 de julio de
Como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocerla como beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre Sindess, Sintrasalud y el hospital en los periodos de 28 de julio de 1997, 20 de mayo de 1998 y 29 de agosto de 2008, como también del laudo arbitral de 15 de diciembre de 2011. En consecuencia, se le pagaran los reajustes conforme lo establecido en cada convención, desde el 30 de enero de 2009 hasta la sentencia, por los conceptos de: (i) prestaciones sociales legales y extralegales, (ii) vacaciones, (iii) retroactivo salarial, (iv) cotizaciones al sistema de seguridad social integral, (v) indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones y lo que resultara probado extra y ultra petita, todo ello con un salario básico de $1.059.129. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001 31 05 002 2019 00288 00, autoridad que, mediante fallo de 4 de octubre de 2022, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al demandado HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones salariales y prestacionales, propuesta por la demandada TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: ENVIAR el presente asunto al honorable tribunal superior de
obligaciones salariales y prestacionales, propuesta por la demandada TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: ENVIAR el presente asunto al honorable tribunal superior de Villavicencio Sala Civil, familia, laboral para que imprima el trámite 2Radicado n.° 77116 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente en el evento que no sea recurrida esta decisión en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la medida en que no se apeló la decisión, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en virtud del numeral cuarto transcrito y el Colegiado profirió sentencia de 4 de septiembre de 2024, en la que confirmó de primer grado. La convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 4 de septiembre de 2024, incurrió en «defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente»: Frente al «defecto fáctico» señaló que, el ad quem omitió valorar íntegramente las pruebas, que daban cuenta que, «tanto la señora Gutiérrez Herrera como [ella] est[aban] afiliadas a los mismos sindicatos y, sin embargo, se le otorgaron beneficios convencionales solo a ella, a pesar de encontrar[se] ambas en las mismas circunstancias». En cuando al «defecto sustantivo», resaltó que, al presentar la
y, sin embargo, se le otorgaron beneficios convencionales solo a ella, a pesar de encontrar[se] ambas en las mismas circunstancias». En cuando al «defecto sustantivo», resaltó que, al presentar la reclamación administrativa el 4 de abril de 2019 sobre lo adeudado, interrumpió la prescripción, por tanto, erró el tribunal a declararla probada siendo que, «el término de prescripción aplicable a [sus] derechos laborales no se encontraba agotado al momento de presentar la demanda». Por último, frente al desconocimiento del precedente resaltó que, «el Tribunal desconoció los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 2021 y la SU-354 de 2017, las cuales vinculan la igualdad con la dignidad humana y establecen que, en 3Radicado n.° 77116 SCLAJPT-11 V.00 situaciones laborales similares, se deben otorgar los mismos derechos y beneficios». En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 4 de septiembre de 2024. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción constitucional se asignó a esta Sala el 28 de octubre de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó
una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción constitucional se asignó a esta Sala el 28 de octubre de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. No se recibieron mas pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
4Radicado n.° 77116
SCLAJPT-11 V.00
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo
especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió 4 de septiembre de 2024, en el proceso originario de la queja. Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo
activó ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. 5Radicado n.° 77116
SCLAJPT-11 V.00
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones denegadas al demandante confirmadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales, en el presente asunto, serían los reajustes de las prestaciones sociales legales y extralegales, las vacaciones, el retroactivo salarial, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral conforme lo establecen las convenciones colectivas suscritas entre Sindess, Sintrasalud desde el 30 de enero de 2009 hasta la sentencia de segunda instancia, más la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones; calculadas con el salario que señaló percibía la accionante en la suma de $1.059.129. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora no empleó el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable 6Radicado n.° 77116 SCLAJPT-11 V.00 estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicado n.° 77116
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8