CSJ - STL15935-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15935-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15935-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02244-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que NAPOLEÓN CAPERA YATE presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que profirió el 6 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, reparación integral, mínimo vital y vida digna,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02244-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que respecta al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el 29 de septiembre de 2023 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia a favor del accionante, por medio de la cual se ordenó la restitución de un predio denominado ANACAPE, ubicado en la vereda Imba
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia a favor del accionante, por medio de la cual se ordenó la restitución de un predio denominado ANACAPE, ubicado en la vereda Imba municipio de Natagaima (Tolima).
Así mismo, el fallo dispuso que diversas entidades debían ejecutar los trámites necesarios para acatar lo ordenado por el juez de conocimiento. Específicamente, se les exigió la entrega material del predio, su saneamiento registral y catastral, y la implementación de las medidas de reparación.
En sede de tutela, el accionante alegó que, a pesar de la orden impartida por el juez cognoscente, las entidades involucradas no han llevado a cabo la gestión requerida , pues,
[…] La Unidad de Restitución de Tierras no ha realizado la entrega efectiva del predio ni ha desarrollado proyecto productivo alguno. La ORIP no ha inscrito el fallo, el IGAC no ha actualizado el catastro. La Alcaldía de Natagaima no ha exonerado impuestos, y ni el Banco Agrario ni el Ministerio de Vivienda han otorgado subsidios rurales. La UARIV tampoco ha activado rutas integrales de atención. […]
Por su parte la promotora del resguardo informa,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02244-01 SCLAJPT-12 V.00 3 […]La accionante ha presentado múltiples derechos de petición y ha intentados mecanismos como la conciliación administrativa, SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE FALLO JUIDICIAL. Solicitud de Apertura de Incidente de Desacato, ante la sala civil especializada en
intentados mecanismos como la conciliación administrativa, SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE FALLO JUIDICIAL. Solicitud de Apertura de Incidente de Desacato, ante la sala civil especializada en restitución de ti erras del Tribunal Superior de Bogotá con copia a la Procuraduría General de la Nación, sin obtener resultados efectivos. […]
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, solicitó se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, el cumplimiento inmediato del fallo judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 7 de mayo de 2025, y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto del 14 de mayo de la misma anualidad, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, el Tribunal de conocimiento convocado narró lo tramitado en la instancia y requirió a: (i) la Unidad Nacional de Protección; (ii) el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para las Víctimas del Ministerio de Educación; (iii) el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD; (iv) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima; (v) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y (vi) la Unidad para la Ate nción y Reparación Integral a las Víctimas, para que rindieran
Públicos de Purificación, Tolima; (v) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y (vi) la Unidad para la Ate nción y Reparación Integral a las Víctimas, para que rindieran informe sobre el cumplimiento de las órdenes que les fueronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02244-01 SCLAJPT-12 V.00 4 impartidas en la sentencia de restitución de tierras. Agregó que «contrario a lo afirmado por el solicitante, la entrega del fundo objeto de las presentes diligencias ya se hizo efectiva».
Por su parte la Procuraduría Tercera Judicial II Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras señaló que «las actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se han ajustado a las normas y principios previstos para la restitución de tierras y en tal sentido se considera que la tutela no es procedente».
Así mismo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió negar el resguardo, porque el accionante cuenta con la etapa posfallo para solicitar el cumplimiento de la sentencia.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo constitucional mediante sentencia de 6 de junio de 2025, al considerar que:
[…]la colegiatura accionada se pronunció sobre la solicitud de cumplimiento del fallo elevada por el actor, luego, la pretensión constitucional se encuentra satisfecha, puesto que, a través del auto del 15 de mayo pasado, proferido en el marco de las
[…]la colegiatura accionada se pronunció sobre la solicitud de cumplimiento del fallo elevada por el actor, luego, la pretensión constitucional se encuentra satisfecha, puesto que, a través del auto del 15 de mayo pasado, proferido en el marco de las facultades posfallo de los jueces de restitución de tierras en concordancia con los poderes correctivos enunciados en el Código General del Proceso, se requirió a las entidades vinculadas a las órdenes de la sentencia del 29 de septiembre de 2023 para que avancen e informen sobre la ejecución de las tareas asignadas.[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02244-01
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De esta manera , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural determin ó que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho superado y niega el amparo ya que la autoridad judicial accionada ya inició la etapa de cumplimiento y verificación de la sentencia proferida por esa misma autoridad en el proceso con radicado 2018-00083.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en que las entidades involucradas no han demostrado cumplimiento a lo ordenado en el fallo y adujo que, «ha afectado de manera grave e irreparable mi salud mental, estabilidad emocional y el desarrollo integral de mi familia, lo cual constituye una flagrante revictimización que atenta contra mi integridad como ciudadano y como víctima».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
desarrollo integral de mi familia, lo cual constituye una flagrante revictimización que atenta contra mi integridad como ciudadano y como víctima».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02244-01
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En dicho contexto, ha estimado esta corporación que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Dem ocrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el asunto que se analiza, la sala advierte que el problema jurídico a resolver radica en determinar si el Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al no haber hecho lo necesario para dar cumplimiento al fallo emitido por esta misma el 29 de septiembre de 2023, en el cual se ordenó
Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al no haber hecho lo necesario para dar cumplimiento al fallo emitido por esta misma el 29 de septiembre de 2023, en el cual se ordenó la restitución de un predio denominado ANACAPE, ubicado en la vereda Imba municipio de Natagaima (Tolima).
Pues bien, una vez realizado el análisis correspondiente, se advi erte que, en el litigio objeto de censura, la parte demandante a través de petición radicada le solicitó al tribunal accionado le brindada información sobre el estado actual del trámite y esa colegiatura mediante auto fechado el 15 de mayo de 2025, le informó haber llevado a cabo las gestiones necesarias ante las entidades competentes, de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02244-01 SCLAJPT-12 V.00 7 […] Mediante auto calendado el 19 de diciembre de 2024, se dispuso, i) ordenar a la Unidad de Protección, que realizara una evaluación del riesgo y expedir de ser el caso las correspondientes recomendaciones para salvaguardar la vida e integridad del señor Napoleón Capera Yate, ii) considerando que el subsidio de vivienda de interés rural, y el proyecto productivo, dispuestos en favor de la parte actora se supedita a su efectivo retorno, se dispondrá continuar con dicha actuación una vez se obtenga el mencionado estudio de seguridad, iii) negar por impertinente la petición de reconsiderar la orden emitida en los numerales 4º, 5º y 6º de la sentencia de restitución, frente a la exclusión de las 6
mencionado estudio de seguridad, iii) negar por impertinente la petición de reconsiderar la orden emitida en los numerales 4º, 5º y 6º de la sentencia de restitución, frente a la exclusión de las 6 has 3623 m2 y 2 Has 2002 M2 del inmueble identificado con FMI No. 368 -56448, correspondientes a los segundos ocupantes reconocidos, iv) requerir a la UAEGRTD -Territorial Tolima-, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del mencionado proveído, brindara orientación, dentro del ámbito de sus competencias, al solicitante, y con los suficientes elementos de juicio determinara si depreca el adelantamiento del trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas o Despojadas Forzosamente, y en caso tal, llevar el asunto a los estrados judiciales de restitución de tierras, v) abstenerse de dar trámite al incidente de desacato dirigido al Juez Municipal (Reparto) y la tutela que pretende instaurar, toda vez que resulta ajeno a esta Corporación; máxime que, al interior del pr esente expediente se emitirán los requerimientos a que haya lugar con miras a concretar las órdenes impartidas en la sentencia cuyo cumplimiento se revisa y las medidas sancionatorias que habrán de tomarse, previo el agotamiento de un debido proceso; en lo que toca al derecho de petición que refiere el señor Napoleón presentó al Departamento de la Prosperidad Social -DPSy la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, se le solicita para que indique si a la fecha ya recibió respuesta, y los térmi nos de la misma. De otra
Prosperidad Social -DPSy la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, se le solicita para que indique si a la fecha ya recibió respuesta, y los térmi nos de la misma. De otra arista, respecto a la petición de que se le oriente para agotar la vía gubernativa y se le indemnice por todos los daños causados derivados de la guerra, esta Corporación no tiene competencia para emitir conceptos o dirigir las sup licas del accionante en tal sentido, vi) declarar improcedente la petición de condenar administrativa y judicialmente responsables a la Nación, el Ministerio de Justicia y las entidades del nivel Central y Territorial que conforman el sistema nacional de a tención y reparación integral a las víctimas (SNARIV), al haber incurrido en una falla del servicio; condenar al pago de intereses y la suma de $117.000.000. toda vez, que no son competencia de este Tribunal dichas pretensiones, y, las mismas deben seguir un trámite ante la justicia ordinaria, vii) vincular al Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para las Víctimas del Ministerio de Educación, con el fin de que en el marco de sus atribuciones se pronuncie acerca de lo deprecado por la parte actora “faciliten los recursos necesarios condonables para cancelar el noveno semestre de derecho que cursa en la universidad la Gran Colombia, y Jonny Alexander Capera LópezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02244-01 SCLAJPT-12 V.00 8 que se encuentra en el sexto semestre de ingeniería en desarrollo informático en la universidad ECCI”, viii) requerir Fondo de
SCLAJPT-12 V.00 8 que se encuentra en el sexto semestre de ingeniería en desarrollo informático en la universidad ECCI”, viii) requerir Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD para que, precisara el fundamento de la imposibilidad de condonar la cartera morosa que la parte solicitante tiene con el Banco Agrario por deuda adquirida por tarjeta de crédito, deuda p or $7.084.074, con status actual “castigado”, ix) agregar y poner en conocimiento de las partes e intervinientes el Informe Técnico de Georreferenciación, Informe Técnico Predial y shapes del inmueble identificado con FMI 368 -56448, mediante los cuales se refleja la exclusión de las 6 Has 3623 m2 y 2 Has 2002 m2 que se encuentran ocupadas, respectivamente, por el señor José Gail Capera y sucesión ilíquida del señor Juan de Jesús Capera (q.e.p.d), x) tener por cumplida la orden proferida en la sentencia -ordinal décimo” respecto de la condonación de las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del inmueble denominad o ‘Anacape, identificado con folio de matrícula No. 368 - 56448 sobre el que versó este asunto, xi) téngase por cumplida la orden proferida en la sentencia – décimo noveno” por parte del Centro Nacional de Memoria Histórica, xii) requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación -Tolima, para que, acreditara el cumplimiento de los ordinales 7º, 18º del fallo emitido en el epígrafe. Adicionalmente, para que indique el
Instrumentos Públicos de Purificación -Tolima, para que, acreditara el cumplimiento de los ordinales 7º, 18º del fallo emitido en el epígrafe. Adicionalmente, para que indique el fundamento legal por el cual canceló la a notación No. 2 del FMI 368-56448, toda vez que, según se evidencia en el ordinal 16º de la precitada sentencia, tal orden se dispuso para ser cumplida por la Dirección Territorial Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; cumplido l o anterior el IGAC proceda en igual término al que viene de anotarse, con lo dispuesto en la referida sentencia, xiii) téngase por cumplida la orden proferida en la sentencia – octavo” parcialmente por parte de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación Tolima, xiv) agregar el despacho comisorio debidamente diligenciado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima -Tolima, xv) atendiendo que se resolvió la petición del señor Napoleón frente a reconsiderar los ordinales 5 y 6 de la sentencia, la Agencia Nacional de Tierras debe proceder conforme lo ordenado en la sentencia -numeral 5º- , y, xvi) requerir a la UARIV que informara el resultado de la orden emitida en el fallo -ordinal 15º-, de integrar a Baudelino Capera Yate a la ofer ta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que en favor de cada uno de ellos deben adoptarse, y de haber lugar a ella, a la indemnización administrativa.[…]
reparación integral en el marco del conflicto armado interno, determinando las medidas de asistencia y atención que en favor de cada uno de ellos deben adoptarse, y de haber lugar a ella, a la indemnización administrativa.[…]
Analizado lo anterior, la sala observa que el actor debe esperar a que el juez de restitución realice el trámite previsto en el parágrafo 1° del artículo 91 y en el artículo 102 de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02244-01
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Ley 1448, con el fin de garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas. En dicho procedimiento podrá, en su momento, promoverse la apertura del incidente de desacato correspondiente.
En ese orden de ideas, en este asunto no se encuentra que exista una actuación por parte de la autoridad judicial atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas ; puntualmente, porque no aparece configurada la omisión reprochada, toda vez que el tribunal ha hecho las gestiones pertinentes para que se dé el cumplimiento de la sentencia emitida, tal como le fue informado al promotor del litigio.
Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -975 de 2003, señaló que:
[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la
1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
(...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concre to de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02244-01 SCLAJPT-12 V.00 10 sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
En virtud del análisis realizado, se concluye que no existe vulneración alguna a los derechos o garantías constitucionales y legales invocados por la parte actora, dado
directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
En virtud del análisis realizado, se concluye que no existe vulneración alguna a los derechos o garantías constitucionales y legales invocados por la parte actora, dado que el trámite para el cumplimiento de la sentencia se encuentra aún en curso, lo cual confirma de manera clara la ausencia de cualquier quebrantamiento.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado, por inexistencia de vulneración denunciada.
V.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02244-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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