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CSJ - STL15936-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15936-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15936-2022 Radicación n.°100313 Acta 42 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor PEDRO PIRATOVA CARO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y EL JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad, trámite constitucional al que se ordenó vincular a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado n°110013103018-2018-00522-01.

I. ANTECEDENTES El reclamante propiciador del presente resguardo, reclama la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 100313

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales señaladas, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo de radicado 2018-522. Como fundamento de su petición, destacó el reclamante, que interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en contra de las señoras Presentación García de Abella y Ángela

del proceso ejecutivo de radicado 2018-522. Como fundamento de su petición, destacó el reclamante, que interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en contra de las señoras Presentación García de Abella y Ángela Abella García, trámite judicial que le correspondió por reparto al Jugado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2018-522; seguidamente anunció, que la autoridad accionada, a través de auto de fecha 20 de noviembre de 2018, libró mandamiento de pago en contra de las ejecutadas. Consecutivamente esbozó, que agotado el trámite procesal, el dispensador de justicia, en providencia de fecha 20 de enero de 2021, declaró la terminación del proceso por no haberse acreditado el requisito de reestructuración aplicable a los créditos de vivienda. Así mismo, anunció que interpuso recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído fechado 11 de mayo del año en curso, confirmó la decisión recurrida, la cual es objeto de la presente censura, al proferirse con defectos sustantivos por error de interpretación, alegando que la magistratura acusada, no tuvo en cuenta el intentó de la citada restructuración, la cual no tuvo éxito, por la 2Radicación n.° 100313 SCLAJPT-12 V.00 inasistencia de las convocadas, razón por la que debió

la citada restructuración, la cual no tuvo éxito, por la 2Radicación n.° 100313 SCLAJPT-12 V.00 inasistencia de las convocadas, razón por la que debió tenerse por cumplido tal presupuesto; de igual forma, cuestionó que se le exigiera dicho requerimiento, a pesar de ser una persona natural cesionaria de un crédito. Concluyó destacando, que las autoridades judiciales accionadas, examinaron oficiosamente los requisitos del título en la fase final del proceso, por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias de fecha 20 de enero de 2021 y 11 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y La Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente; así mismo, pidió que se suspenda de inmediato el alcance de las decisiones cuestionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo; negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así mismo, a los demás intervinientes al proceso ejecutivo por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

3Radicación n.° 100313

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ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. 3Radicación n.° 100313

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la titular del Juzgado 18 civil del Circuito de Bogotá, rindió un informe de las actuaciones desplegadas por el despacho, dentro del trámite ejecutivo censurado, solicitando la improcedencia del presente amparo, al destacar que el proveído dictado por esa judicatura, se edificó en la Ley y la jurisprudencia aplicable al asunto, por ultimó envió el link del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 26 de octubre de 2022, negó el amparo, considerando que la providencia fustigada, no fue antojadiza, caprichosa o inconsulta, al contrario que la decisión fue razonable, de conformidad a lo preceptuado en las normas y la jurisprudencia sobre el asunto judicial cuestionado, lo cual no requiere una intervención especial del Juez constitucional, concluyendo que la disparidad de criterios no es suficiente para invalidar la actuación jurisdiccional desplegada, porque dicho acto quebranta la autonomía e independencia de los Jueces.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó

es suficiente para invalidar la actuación jurisdiccional desplegada, porque dicho acto quebranta la autonomía e independencia de los Jueces.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal, esbozando los mismos argumentos expuestos en el alegato inaugural, y anunció que en el fallo apelado no se detuvo en la verdadera valoración de las pruebas y el alcance de su interpretación, por ende la disparidad de criterios si es un elemento para acudir a este

4Radicación n.° 100313 SCLAJPT-12 V.00 instrumento supralegal, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los

autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 5Radicación n.° 100313 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar si valor y efecto las providencias judiciales de primera y segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma capital, de fecha 11 de mayo de 2022 y 20 de enero de 2021, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, identificado con el radicado 2018-00522, por medio del cual se declaró la terminación del asunto por no haberse acreditado el requisito de reestructuración aplicable a los créditos de vivienda. Para la Sala, es pertinente precisar, que de acuerdo a las suplicas del reclamante, se cuestionan las providencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo

haberse acreditado el requisito de reestructuración aplicable a los créditos de vivienda. Para la Sala, es pertinente precisar, que de acuerdo a las suplicas del reclamante, se cuestionan las providencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario, de radicado 2018-00522, pero se advierte, que esta Magistratura, únicamente revisara el proveído dictado por el Órgano Colegiado accionado, de fecha 11 de mayo de 2022, por ser la decisión que zanjó el asunto en controversia, cuestionado a través de este instrumento de protección de derechos fundamental. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece, que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, 6Radicación n.° 100313 SCLAJPT-12 V.00 que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso, subjetivo e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, se destaca que la providencia refutada por este conducto especial, preferente y sumario, como lo estipuló la dispensadora constitucional de primer nivel, se 7Radicación n.° 100313 SCLAJPT-12 V.00 encuentra ajustada a derecho y afincada en los estatutos jurídicos y la Jurisprudencia del Tribunal de cierre de dicha jurisdicción; por lo anterior se precisa, que la sentencia del 11 de mayo de 2022, anunciado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó la terminación del proceso, por no haberse acreditado el requisito de reestructuración del crédito objeto de controversia. Lo advertido, por cuanto como lo afirmó la colegiatura

terminación del proceso, por no haberse acreditado el requisito de reestructuración del crédito objeto de controversia. Lo advertido, por cuanto como lo afirmó la colegiatura accionada, si bien se aportó como título ejecutivo, el pagaré No 495058, el cual cumple con lo preceptuado por el Código de Comercio, al igual que la copia de la Escritura Pública No. 1025 del 28 de febrero de 1997, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá D.C., en donde se encontraba determinada la obligación hipotecaria constituida por las demandas, sobre el inmueble de su propiedad, lo cual es exigible acorde al ordenamiento legal y procesa, no podía pasarse por alto, la naturaleza de la acreencia que en el trámite censurado se ejecutaba, al tener en cuenta, que la obligación que se aspiraba recaudar tuvo origen en un crédito otorgado bajo el inanimado sistema UPAC, en el cual la Ley 546 de 1999, estableció una serie de exigencias para hacer efectivas dichas obligaciones, las cuales no fueron satisfechas por el aquí reclamante, como lo es la mencionada reestructuración del crédito, como acertadamente lo esbozó la dispensadora agrupada a través de la sentencia confutada, en los siguientes términos: “(..) la Ley 546 de 1999 estableció a cargo de las entidades que, luego de practicar la reliquidación de los créditos debían ser 8Radicación n.° 100313

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“(..) la Ley 546 de 1999 estableció a cargo de las entidades que, luego de practicar la reliquidación de los créditos debían ser 8Radicación n.° 100313 SCLAJPT-12 V.00 reestructurados, con el propósito de ajustar las condiciones originalmente pactadas para atender la prestación debida y así permitir al deudor la regulación de los pagos y hacer efectivo el derecho a una vivienda digna –inciso segundo art. 42 Ley 546 de 1999y sólo en caso de presentarse controversia entre éste y el acreedor, deberá someterse a la consideración de la Superintendencia Financiera, para que medie con carácter vinculante sobre ella, sin perjuicio de la relatividad que envuelve dicho ejercicio, pues su omisión podría impedir que se pueda acudir a la jurisdicción para procurar su recaudo forzado.” La anterior consideración se tiene de presente, toda vez que el compromiso que se buscaba cobrar, se encontraba efectivo a fecha 31 de diciembre de 1999, en el entendido, de que el convenio surgió el pasado 28 de febrero de 1997; por ello, el cumplimiento de dicho requisito, cual es la reestructuración, en tanto la modalidad en el cual se suscribió la obligación ya había sido liquidada, como se ha expresado. En igual sentido se destaca, que dentro del trámite, a través de este instrumento fustigado, tampoco se demostró que el ejecutante, cumpliera a cabalidad con dicha exigibilidad, la cual era ejercitar la referenciada

trámite, a través de este instrumento fustigado, tampoco se demostró que el ejecutante, cumpliera a cabalidad con dicha exigibilidad, la cual era ejercitar la referenciada restructuración del crédito con las ejecutadas, ni siquiera demostró causal que lo imposibilitara adelantarlo. Por último, con relación a los argumentos plasmados por el reclamante en su alegato fundamental, por medio del cual anunciaba que era una persona natural y no contaba con los mismos recursos de una entidad financiera, la judicatura colectiva enjuiciada, de manera clara, precisa y ajustada a lo pregonado por el legislador, a través del ordenamiento jurídico que preside el asunto en controversia, determinó que al adquirir la cesión del derecho, se sometió a las consecuencias jurídicas de quien se las cedió, de acuerdo 9Radicación n.° 100313 SCLAJPT-12 V.00 a las siguientes consideraciones «es del caso indicar, que, al comprar los derechos de crédito o cesión de derechos personales, se sometió a las consecuencias jurídico-sustanciales indicadas en el canon 1965 del Código Civil, en armonía con el artículo 895 del Código de Comercio, en consonancia con lo preceptuado en el canon 24 de la Ley 546 de 1.999 » Por lo aquí anotado, para esta Sala, les asiste razones suficientes a las autoridades judiciales controvertida, para decidir dar por terminado el proceso ejecutivo cuestionado, al no cumplirse con la exigencia de reestructuración del

Por lo aquí anotado, para esta Sala, les asiste razones suficientes a las autoridades judiciales controvertida, para decidir dar por terminado el proceso ejecutivo cuestionado, al no cumplirse con la exigencia de reestructuración del crédito hipotecario, que por conducto de este sendero constitucional se confuta, pues el reclamante no cumplió con el requisito legal que le es aplicable a este tipo de ejecuciones, bajo la vigencia del UPAC. En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se han mencionado, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

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Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. 11Radicación n.° 100313

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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