CSJ - STL15937-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15937-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15937-2022 Radicación n.°100355 Acta 42 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor NEMESIO GÓMEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 09 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la HOMOLOGA SALA DE CASACIÓN PENAL y el PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL, trámite constitucional al que se ordenó vincular a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a todos los intervinientes dentro del proceso penal, bajo el radicado 2010-00105-01.Radicación n.° 100355
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I. ANTECEDENTES El reclamante propiciador del presente resguardo, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades señaladas, por las decisiones anunciadas dentro del trámite punitivo de radicado No. 2010-00105-01.
Como fundamento de su petición, destacó el mandatario, que el 26 de enero de 2016, ante el Juzgado 8º
dentro del trámite punitivo de radicado No. 2010-00105-01. Como fundamento de su petición, destacó el mandatario, que el 26 de enero de 2016, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía le imputó al reclamante, el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo; así mismo anunció, que el Jugado Quinto penal del Circuito de la misma ciudad, dictó sentencia de primera instancia de fecha 07 de septiembre de 2017, en donde fue condenado. Consecutivamente esbozó, que la anterior decisión fue apelada y el día 28 de mayo de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó el proveído recurrido, por lo que, la defensa interpuso recurso de casación, el cual fue sustentado dentro del término de ley. Así mismo aseguró, que el pasado 23 de marzo del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia AP1184-2022, inadmitió la demanda de casación, por lo que, la defensa acudió al mecanismo de insistencia contra la negativa de conocer el 2Radicación n.° 100355 SCLAJPT-12 V.00 asunto extraordinario por parte de la autoridad judicial accionada. Concluyó destacando, que el Procurador Primero delegado para la Casación Penal, el día 28 de julio de 2022, les comunicó la decisión de no insistir en la admisión del precitado recurso extraordinario.
accionada. Concluyó destacando, que el Procurador Primero delegado para la Casación Penal, el día 28 de julio de 2022, les comunicó la decisión de no insistir en la admisión del precitado recurso extraordinario. Con base en lo anterior, solicitó «Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia del señor NEMESIO GÓMEZ GONZÁLEZ, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revoque el auto inadmisorio de la demanda de casación y la admita o de manera subsidiaria, para que el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal doctor MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES insista en la admisión de la demanda y motive su concepto respondiendo los argumentos planteados por la defensa en el mecanismo de insistencia.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así mismo, a los demás intervinientes al proceso penal por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un Magistrado de la Homologa Penal, relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 3Radicación n.° 100355 SCLAJPT-12 V.00 que por esta vía se censura; asimismo, solicitó que el
relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 3Radicación n.° 100355 SCLAJPT-12 V.00 que por esta vía se censura; asimismo, solicitó que el presente amparo sea denegado de acuerdo a las siguientes consideraciones: “(..) En la decisión de inadmisión se señaló ampliamente que el escrito presentado no cumplía los presupuestos lógicojurídicos que se exigen para admitir el recurso de casación, por cuanto, fundamentalmente, no fijó las premisas que brindan trascendencia a su propuesta, como quiera que el ataque no comprendió todos los medios de prueba sobre los cuales se sustentó la decisión de condena impugnada y el falso raciocinio alegado no reflejaba la violación de reglas de la sana crítica sino la estricta percepción personal del censor sobre el mérito que revisten las probanzas, cuestionamiento este último despojado, como mucho se ha dicho, de la entidad de destronar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo en sede del recurso extraordinario.” A su turno, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, solicitaron la desvinculación del citado resguardo, toda vez que la súplica del mismo, no va encaminada en contra la decisión proferida por esa Corporación, sino en busca confutar el proveído, que negó la admisión del recurso de casación y posteriormente su insistencia. Seguidamente, la Titular del Juzgado Quinto Penal del
Corporación, sino en busca confutar el proveído, que negó la admisión del recurso de casación y posteriormente su insistencia. Seguidamente, la Titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, solicitó la improcedencia del asunto constitucional, y que si se decidiera la procedencia de la misma, se disponga negarla, por no existir vulneración de los derechos fundamentales del reclamante. En igual sentido, la Titular del Juzgado octavo penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Neiva, solicitó la desvinculación del presente tramite fundamental, 4Radicación n.° 100355 SCLAJPT-12 V.00 al argumentar que esa dependencia no adelantó las audiencias concentradas dentro del proceso penal cuestionado, sino otro despacho, de acuerdo a la información que reposa en el sistema siglo XXI. Por último, el Procurador Primero Delegado ante la Sala de Casación Penal, solicita que se niegue el amparo, toda vez que lo pretendido por el reclamante, es reabrir el debate, el cual fue surtido en todas sus etapas: de igual forma, destacó, que en concepto de fecha 13 de mayo del año en curso, comunicó tanto al interesado como a la Corporación, la negativa de insistencia, aduciendo que no se le suministraron los insumos para derruir los argumentos expuestos a fin de no admitir el recurso extraordinario. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante
expuestos a fin de no admitir el recurso extraordinario. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 09 de noviembre de 2022, negó el amparo, considerando que tanto la providencia dictada por la Homologa Penal de no admitir el recurso extraordinario de casación, como la negativa de insistencia anunciada por el Ministerio Público, no fueron decisiones antojadizas, caprichosas o inconsultas, al contrario que las mismas fue razonables, de conformidad a lo preceptuado en las normas procesales que gobiernan el asunto judicial cuestionado, por lo que, los citados proveídos, no requiere una intervención especial del Juez constitucional, concluyendo que la disparidad de criterios no es suficiente para invalidar la actuación jurisdiccional desplegada, porque dicho acto quebranta la autonomía e independencia de los Jueces. 5Radicación n.° 100355
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial del accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, esbozando los mismos argumentos expuestos en el alegato inaugural, y destacado que el fallo señalado de primer nivel, reiteró los argumentos esbozados en la decisión de la Homologa Penal, para inadmitir el recurso de casación; así mismo, anunció que el Procurador delegado, fue en la
reiteró los argumentos esbozados en la decisión de la Homologa Penal, para inadmitir el recurso de casación; así mismo, anunció que el Procurador delegado, fue en la contestación de este tramite constitucional, donde explicó sobre los motivos por los que no presentaba la insistencia, y no en su concepto fustigado. De ahí que solicitó, se revocara el proveído del a quo constitucional, y en su lugar, se amparen los derechos invocados a favor de prohijado
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar si valor y efecto la providencia judicial emitida por la Homologa Penal, de fecha 23 de marzo de 2022, por medio del cual inadmitido el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial del actor, así como el concepto emitido por el Ministerio Publico, fechado 13 de mayo de 2022, a traves del cual, se abstuvo de acceder a la insistencia propuesta por el peticionario, al considerar que dichos pronunciamientos, se expidieron con defectos y por ende, vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7Radicación n.° 100355
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A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución
acceso a la administración de justicia. 7Radicación n.° 100355
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A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece, que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal, que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante, cuando solicita que se deje sin efecto tales pronunciamientos, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que los mismos hayan sido caprichosos, subjetivos e inconsultos. Por el contrario, se advierte, que tanto la Sala Especializada como el Ministerio Público accionados,
observa que los mismos hayan sido caprichosos, subjetivos e inconsultos. Por el contrario, se advierte, que tanto la Sala Especializada como el Ministerio Público accionados, 8Radicación n.° 100355 SCLAJPT-12 V.00 actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, se destaca que la providencia, por medio de la cual se inadmitió la casación, a través de este conducto especial, preferente y sumario refutada, como lo estipuló la dispensadora constitucional de primer nivel, se encuentra ajustada a derecho y afincada en los estatutos legales y procedimentales que gobiernan al asunto; lo anterior, teniendo en cuenta, que el recurso extraordinario de casación, representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la decisión que se procura derrumbar, por lo que se determina clara y explícitamente, que no es una instancia ordinaria adicional dentro del proceso, sino que este mecanismo cuenta con unos presupuestos para su admisibilidad estipulados por el legislador y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, como bien, lo determinó la Sala de Casación Penal, en el proveído de fecha 23 de marzo de esta calenda, para no acceder a la admisión de dicho pedimento extraordinario, a través de este sendero fundamental cuestionado. Primeramente, precisa esta Magistratura, que en el escenario penal, como en las demás especialidades este
acceder a la admisión de dicho pedimento extraordinario, a través de este sendero fundamental cuestionado. Primeramente, precisa esta Magistratura, que en el escenario penal, como en las demás especialidades este mecanismo extraordinario, está circunscrito a las causales taxativamente previstas en la ley, cuyo tenor en esta rama del derecho, se encuentra determinado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, entendiéndose, que de conformidad a la naturaleza rogada del recurso y al principio de limitación, en el cual una vez seleccionada la causal o causales por parte 9Radicación n.° 100355 SCLAJPT-12 V.00 del casacionista, este debe atenerse a los parámetros estipulados, específicamente en la ley para cada una de ellas; es por ello, que se reitera, que por su esencia esta herramienta debe ser invocada. Ahora bien, lo pretendido por el reclamante, a través de apoderado judicial, es en relación con el trámite de casación, pues se subraya que la demanda extraordinaria, únicamente se fundamentó en un único cargo, el cual fue la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo varios errores en la apreciación de las pruebas, pero que acertadamente la Sala Especializada lo desestimó, acorde a los siguientes argumentos: “(..) Por tanto, el reproche del libelista se queda a medio camino, pues ni siquiera arremete contra las más importantes razones que sustentaron el juicio de responsabilidad de su defendido, en este caso por razón de que las menores no tenían motivo alguno
“(..) Por tanto, el reproche del libelista se queda a medio camino, pues ni siquiera arremete contra las más importantes razones que sustentaron el juicio de responsabilidad de su defendido, en este caso por razón de que las menores no tenían motivo alguno para mentir en sus dichos incriminatorios contra su profesor, a lo cual se opone ligeramente y contra toda evidencia manifestando que se trató de una especie de complot orquestado por las menores para desacreditarlo, sin evidenciar cuál fue, en concreto, el error de apreciación probatoria en que habrían incurrido los juzgadores para desconocer esa situación”. De igual forma, el extremo reclamante, argumentó en dicho escenario extraordinario, que los administradores de justicia señalados por conducto del recurso, fundaron sus decisiones en una ley de la ciencia, a lo cual la autoridad judicial accionada, desatendió conforme a las siguientes consideraciones «tales elementos de convicción sirvieron para corroborar que las menores han sido constantes en su relato, pero de ningún modo patentaron la credibilidad de las pequeñas en virtud de ello, más sí lo hizo, al igual que el ad quem, en virtud del copioso material probatorio recolectado por el ente acusador» 10Radicación n.° 100355
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Por lo anotado en precedencia, concluyó que ante el inadecuado desarrollo argumentativo y su ausencia de trascendencia, decidió inadmitir la demanda extraordinaria, que a través de este medio supralegal, la parte recurrente
Por lo anotado en precedencia, concluyó que ante el inadecuado desarrollo argumentativo y su ausencia de trascendencia, decidió inadmitir la demanda extraordinaria, que a través de este medio supralegal, la parte recurrente pretende invalidar, por lo que se resalta, que dichas consideraciones no resultan antojadizas, subjetiva e inconsultas del ordenamiento jurídico vigente y aplicable, así como de la extensa jurisprudencia de esta Magistratura. De igual forma, la parte convocante del presente mecanismo supralegal, también cuestiona el concepto emitido por el Procurador Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2022, por medio del cual no accedió a la insistencia invocada, toda vez que a juicio de este delegado, lo que se pretendía es reabrir un debate judicial que fue tramitado y efectivamente culminado dentro de las etapas ordinarias de manera eficiente, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales de las partes enfrentadas y enalteciendo los principios de legalidad que administran el asunto en controversia, el cual se zanjó con una condena por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, y dicha consideración que se desenlazó para no acceder a la insistencia esbozada por el apoderado judicial del aquí reclamante, la afincó claramente el Ministerio Publico, con base en los siguientes argumentos:
insistencia esbozada por el apoderado judicial del aquí reclamante, la afincó claramente el Ministerio Publico, con base en los siguientes argumentos: A causa de lo anterior, Este Delegado observa que, las pretensiones del censor se encaminan a reabrir un nuevo escenario para debatir el acervo probatorio allegado al juicio oral, 11Radicación n.° 100355 SCLAJPT-12 V.00 a pesar que dicha etapa finalizó en el trámite ordinario, más no de acreditar si los jueces de instancia vulneraron las garantías procesales de las partes, o de demostrar los yerros en que incurrieron los Magistrados de la Sala Penal al momento de inadmitir la demanda de casación, pues, los argumentos presentados, respecto de la errónea valoración probatoria, no cumple con el principio de trascendencia que ordena el recurso de extraordinario de casación. Por lo anterior, este Representante del Ministerio Público comparte el auto inadmisorio de la Corporación, la que dio una justificada y completa respuesta a los reparos presentados en la demanda de casación, y concluyó: "En esas condiciones, ante el inadecuado desarrollo argumentativo de los motivos propuestos por el recurrente y su ausencia de trascendencia, se procederá a inadmitir la demanda de casación. En este orden de ideas, este delegado del Ministerio Público se abstiene de acceder a la petición elevada por el peticionario, decisión que será debidamente comunicada al interesado y allegada al Magistrado Ponente.
En este orden de ideas, este delegado del Ministerio Público se abstiene de acceder a la petición elevada por el peticionario, decisión que será debidamente comunicada al interesado y allegada al Magistrado Ponente. En este orden, considera la Sala que las decisiones confutadas, es decir los proveídos de fecha 23 de marzo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, así como el concepto anunciado por el Ministerio Publico fechado 13 de mayo de la misma calenda, están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
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Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez
fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que de los proveídos acusados no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que pretende la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior, porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. 13Radicación n.° 100355
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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