CSJ - STL15937-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15937-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15937-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01768-00 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela promovid a por

MILADIS PACHEC O ALEMÁN contra la SALA CIVIL –

FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01768-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2022 00138 1 de Miladis Pacheco Alemán, aquí accionante, contra Palmeras de la Costa S. A. , en el que pretendió que se declarara que entre la empresa demandada y ella existió un contrato de trabajo -desde el 1° de noviembre

accionante, contra Palmeras de la Costa S. A. , en el que pretendió que se declarara que entre la empresa demandada y ella existió un contrato de trabajo -desde el 1° de noviembre de 1982 hasta el 6 de diciembre de 1993y que la enjuiciada no efectuó los aportes pensionales causados en ese periodo; en consecuencia, pidió que se le condenara al pago de tales emolumentos «con destino a Colpensiones » para que esa entidad efectuara el cálculo actuarial respectivo.

Surtido el trámite de rigor, la demandada -Palmeras de la Costa S. A. - al contestar el libelo genitor, propuso la excepción que denominó «cosa juzgada por desistimiento».

En audiencia de que trata el artículo 77 del CST , realizada el 18 de noviembre de 2024, el a quo declaró probada la referida excepción, al aducir, en síntesis, que en el 2012 la propulsora promovió un proceso ordinario laboral -del que desistió- con «idénticos elementos estructurales» a los expuestos en el proceso aquí cuestionado; de ahí que debiera declararse probada la aludida excepció n.

1 20001310500120220013800/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01768-00

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Inconforme con la anterio r decisión , la demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal convocado, quien, al desatar la alzada, por proveído de 3 de julio de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

La propulsora criticó las mentadas decisiones, pues, en

interpuso recurso de apelación ante el Tribunal convocado, quien, al desatar la alzada, por proveído de 3 de julio de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

La propulsora criticó las mentadas decisiones, pues, en su sentir, las autoridades enjuiciadas omitieron que el desistimiento al que aludió la parte demandada -para fundamentar la declaración de la excepción de cosa juzgadaera «claramente improcedente », en tanto que versó sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles.

Afirmó que, para adoptar tal determinación , se limitaron a efectuar una interpretación «exegética» de los artículos 303 y 304 del CGP, cuando debieron aplicar la «excepción de inconstitucionalidad» debido a que, en su caso, dichos preceptos normativos vulneraban disposiciones constitucionales.

Arguyó que l os estrados convocados no podía n desconocer la obligación que le asistía de pagarle los aportes a seguridad social en pensiones, máxime, si se tenía en cuenta que esta Sala ha sostenido que la omisión del empleador al no efectuar las cotizaciones al referido sistema «no puede ser imputada al trabajador », ni puede representar un obstáculo para la obtención de la «pensión mínima».

Refirió que, en jurisprudencia de vieja data, concretamente en sentencia CSJ SL1982-2019, se indicó que el empleador no puede disponer de los aportes de seguridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01768-00 SCLAJPT-11 V.00 4 social reclamados por los trabajadores , por cuanto ello

el empleador no puede disponer de los aportes de seguridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01768-00 SCLAJPT-11 V.00 4 social reclamados por los trabajadores , por cuanto ello generaría un «enriquecimiento injustificado» en su favor.

También alegó que las autoridades accionadas omitieron aplicar las consideraciones descritas en la sentencia CC SU-055 de 2018.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos el auto de 3 de julio de 2025 -emitido por el fallador pluralpara que, en su lugar, profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción por auto de 13 de agosto de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar defendió la legalidad de la decisión de 3 de julio de 2025.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y compartió el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01768-00

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Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A. -antes Palmeras de la Costa S. A.- y Colpensiones solicitaron que se

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Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A. -antes Palmeras de la Costa S. A.- y Colpensiones solicitaron que se declare la improcedencia del presente amparo.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fund amentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01768-00

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En el sub-examine el propulsor persigue que se deje sin efecto el auto de 3 de julio de 2025 -proferido por el juez pluralque estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad,

En el sub-examine el propulsor persigue que se deje sin efecto el auto de 3 de julio de 2025 -proferido por el juez pluralque estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de la decisión de primer grado, proferida el 18 de noviembre de 2024, en relación con los reparos concretos formulados por la demandante -aquí accionante-.

Al efecto, refirió que la actora criticó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de cosa juzgadapropuesta por Palmeras de la Costa S. A. - con fundamento en que, pese a ser cierto que en oportunidad anterior promovió un proceso ordinario laboral , «con identidad de partes, objeto y causa tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena», del cual desistió, debía considerarse que no era dable aplicar «la normativa referente al desistimiento y sus efectos procesales », por cuanto la controversia que suscitó versaba « sobre derechos que no admiten transacción », por ser ciertos e indiscutibles y de carácter imprescriptible.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01768-00

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De ahí que debiera analizarse lo pedido a partir de lo

carácter imprescriptible.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01768-00

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De ahí que debiera analizarse lo pedido a partir de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y en la jurisprudencia de esta Sala , «según la cual los derechos relacionados con la seguridad social son imprescriptibles» y de que el empleador tiene la obligación de «efectuar aportes retroactivos incluso por vínculo s laborales anteriores a 1992».

En este orden, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se había configurado la excepción de cosa juzgada propuesta por el extremo pasivo.

A partir de allí, explicó que «al consultar los antecedentes procesales y los documentos que obran en el expediente», constató que en el 2012 le correspondió conocer al Juzgado Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) un proceso en el que fueron parte la aquí propulsora y la Sociedad Palmeras de la Costa S. A. -hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A. - en donde la primera pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que se reconociera que dicha empresa omitió el deber de afiliarla al Sistema General de Pensiones, por lo que, debía reconocerle el cálculo actuarial respectivo.

Señaló que la demandante desistió de las referidas pretensiones, lo cual aceptó el juez cognoscente en proveído que se encuentra debidamente ejecutoriado.

Acto seguido, memoró que, conforme con lo establecido

Señaló que la demandante desistió de las referidas pretensiones, lo cual aceptó el juez cognoscente en proveído que se encuentra debidamente ejecutoriado.

Acto seguido, memoró que, conforme con lo establecido en el artículo 314 del CGP, el auto que acepte el desistimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01768-00 SCLAJPT-11 V.00 8 «produce los mismos efectos que una sentencia absolutoria, es decir, hace tránsito a cosa juzgada formal y material », como lo indicó esta Sala en sentencia CSJ SL4122 -2023.

Luego, señaló que tras contrastar el libelo genitor presentado en el trámite iniciado en el 2012 y el escrito de demanda que obra en el proceso cuestionado, encontró que subsistían «idénticos elementos estructurales entre ambos procesos», a saber,

  • Identidad de sujetos procesales: Miladis Pacheco Alemán como demandante y Palmeras de la Costa S.A. como demandada;
  • Identidad de objeto: solicitud de declaración del vínculo laboral y condena al pago de cálculo actuarial;
  • Identidad d e causa petendi: fundamentada en la supuesta relación laboral directa entre las partes entre 1982 y 1993, con omisión de afiliación al ISS.

Reforzó tal determinación al explicar que -en reciente jurisprudenciala Sala de Casación Laboral manifestó que la configuración de la cosa juzgada no exige «una correspondencia exacta en todos los hechos », pues, únicamente basta con que «del núcleo esencial del conflicto »

jurisprudenciala Sala de Casación Laboral manifestó que la configuración de la cosa juzgada no exige «una correspondencia exacta en todos los hechos », pues, únicamente basta con que «del núcleo esencial del conflicto » y de las pretensiones de ambos procesos «se evidencie tal identidad que le permita al fallador inferir que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa y, por ende, a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido ».

Además, indicó que, en un caso de similares contornos a los expuestos en el caso de marras, la Sala – Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se pronuncióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01768-00 SCLAJPT-11 V.00 9 respecto de « la validez del desistimiento como presupuesto para configurar la cosa juzgada », cuando el apelante alega que el mismo versó sobre derechos ciertos e indiscutibles , en donde explicó que,

[…]el apelante expone en el sustento del recurso, que no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda, dado que se realizó con ocasión de una negociación de derechos ciertos e indiscutibles. Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente a la única conclusión que permiten llegar es que el juzgado cognoscente en aquella oportunidad admitió la declinación de la litis, que si bien se enunció se hacía con ocasión de un contrato de transacción, lo cierto es que se desconoce su contenido, dado que no fue aportado en esa ocasión, ni por el hoy interesado, resultando improcedente

con ocasión de un contrato de transacción, lo cierto es que se desconoce su contenido, dado que no fue aportado en esa ocasión, ni por el hoy interesado, resultando improcedente presumir que el juez que sometido a estudio aqu el acuerdo lo hubiere realizado en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. (…)

Por lo anterior, esta Sala concluye que en el presente asunto los dos casos comparten la misma causa, teniendo en cuenta que los motivos de la demand a devienen de los mismos hechos generadores, esto es, la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la omisión de aportes al sistema de seguridad social en pensión, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial -cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fácticoconstituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos.”

Para finalizar, concluyó que compartía «íntegramente» la anterior determinación debido a que, en el proceso censurado, tampoco se había aportado un documento que permitiera establecer que el desistimiento se produj o «sobre la base de una transacción que afectara derechos ciertos e indiscutibles, lo cual hace improcedente su invalidez».

Así las cosas, coligió que debía declararse la configuración de la excepción de cosa juzgada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01768-00

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De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó a trámite constitucional como accionado no

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De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó a trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo di scernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia aplicable al caso de marras, el juez plural explicó los motivos por los cuales confirmó la decis ión de primer grado.

Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que la gestora pretende abrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos iusfundamentales incoados.

Misma suerte corre el reparo direccionado a señalar que el colegiado accionado no acogió las consideraciones descritas en sentencias CSJ SL1982-2019 y CC SU -0552018, pues, en tales providencias se discutieron otros supuestos fácticos disimiles a los expuestos en el proceso aquí censurado.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01768-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01768-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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