CSJ - STL15939-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15939-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15939-2022 Radicación n.° 100517 Acta 42 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA INÉS,
MARINO DE JESÚS , MARIO DE JESÚS , MARLENY, LUZ
MERY, JORGE IVÁN , MANUEL DE JESÚS , MAGNOLIA , ALBA LUCÍA y MARÍA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR, interpusieron contra el fallo que profirió el 27 de octubre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las, autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 100517
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I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Martha Inés, Marino de Jesús, Mario de Jesús, Marleny, Luz Mery, Jorge Iván, Manuel de Jesús, Magnolia, Alba Lucía y María Patricia Jaramillo Betancur, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional,
instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Jenaro Jaramillo Bernal, en calidad de «subrogatorio» de los derechos herenciales de Miriam Jaramillo Betancur, promovió proceso de apertura, radicación y liquidación de herencia de los causantes José Jaramillo Toro y María Ofelia Betancur Bedoya, trámite dentro del cual los tutelantes fueron reconocidos como herederos con ocasión de su condición de hijos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, autoridad que, en decisión de 20 de abril de 2022, entre otras cosas, accedió a la objeción del inventario y, por tanto, excluyó los bienes relacionados con las partidas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima de los inventarios y avalúos presentados por el demandante, y aprobó los avalúos de la «Estación de Servicios Neira » por «$488.171.284», el inmueble identificado con folio de matrícula «110-10533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira» por «$36.550.000», el bien identificado con folio de matrícula 2Radicación n.° 100517 SCLAJPT-12 V.00 «110-10353» de la misma oficina por «$59.062.500» y las
«$36.550.000», el bien identificado con folio de matrícula 2Radicación n.° 100517 SCLAJPT-12 V.00 «110-10353» de la misma oficina por «$59.062.500» y las obligaciones dinerarias en favor de José Jesús Jaramillo por «$741.064.988» y «22.310.849». Inconforme con la anterior providencia, los involucrados interpusieron apelación. En veredicto de 17 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la resolución de primer grado. Expusieron que las autoridades incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, pues no se valoró debidamente el acervo probatorio toda vez que otorgaron a la primera partida un avalúo superior a la experticia del perito y porque inaplicaron la norma que regula la figura de la confusión respecto de Jenaro Jaramillo Bernal, habida cuenta que «al haber adquirido los derechos herenciales de la señora Miriam Jaramillo Betancur, debió haberse ordenado que se declarara la extinción parcial de la deuda que ostenta esta última, con lo que eventualmente le correspondía en calidad de heredera». Así las cosas, pidieron la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 20 de abril y 17 de mayo de 2022 y, en su lugar, se ordene adoptar las medidas necesarias. 3Radicación n.° 100517
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
efecto las providencias de 20 de abril y 17 de mayo de 2022 y, en su lugar, se ordene adoptar las medidas necesarias. 3Radicación n.° 100517
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos que dieron origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales sostuvo que no vulneró las prerrogativas invocadas. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió el link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que la determinación que puso fin a la discusión no es irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el problema jurídico se remite a establecer si las autoridades incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, pues, en sentir de la parte accionante, se valoró indebidamente el acervo probatorio toda vez que otorgaron a la primera partida un avalúo superior a la experticia del perito, y se inaplicó la norma que regula la figura de la confusión respecto de Jenaro Jaramillo Bernal, habida cuenta que «al haber 5Radicación n.° 100517
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norma que regula la figura de la confusión respecto de Jenaro Jaramillo Bernal, habida cuenta que «al haber 5Radicación n.° 100517 SCLAJPT-12 V.00 adquirido los derechos herenciales de la señora Miriam Jaramillo Betancur, debió haberse ordenado que se declarara la extinción parcial de la deuda que ostenta esta última, con lo que eventualmente le correspondía en calidad de heredera». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
- Martha Inés, Marino de Jesús, Mario de Jesús,
Marleny, Luz Mery, Jorge Iván, Manuel de Jesús, Magnolia, Alba Lucía y María Patricia Jaramillo Betancur, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fueron reconocidos como herederos de los causantes. 6Radicación n.° 100517
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron los proveídos censurados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, dado que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta
promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 17 de mayo de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la decisión de revisión no procedía recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 7Radicación n.° 100517 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que zanjó la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 17 de mayo de 2022 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitraria o 8Radicación n.° 100517 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que
Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitraria o 8Radicación n.° 100517 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial analizó la realidad procesal y la normativa al caso, y destacó que el artículo 232 del Código General del Proceso regula la apreciación del dictamen pericial. De ahí que precisó que los peritos que participaron en el proceso son profesionales idóneos que se encuentran perfectamente facultados y habilitados para rendir la experticia. Luego, observó que la pericia: se encuentra muy bien fundamentada, los expertos indican cuáles son las razones que tuvieron para llegar a las conclusiones, sus explicaciones son claras, en tanto y por cuanto no están contrariando normas generales de la experiencia, las razones en que fundamentaron su dictamen no se encuentran desvirtuadas por otras pruebas y lucen convincente. En cuanto al reparo que los valores de la «estación de servicio» no coinciden, el Tribunal puntualizó que bastaba con remitirse a la explicación que rindieron los expertos: “I. El cálculo final del valor del establecimiento de comercio por su rentabilidad y su uso económico para el año 2021 es tasado por la perito por la suma $650.170.021 y cuya cifra resulta de sumar los valores referidos en el literal anterior, es decir,
su rentabilidad y su uso económico para el año 2021 es tasado por la perito por la suma $650.170.021 y cuya cifra resulta de sumar los valores referidos en el literal anterior, es decir, $445.866.360 más $854.473.683 y posterior división por dos, operaciones aritméticas que realiza la perito, sin indicar, ni fundamentar al despacho las razones de por qué tales operaciones. Deberá precisar. 9Radicación n.° 100517
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Doctora Liliana la idea es que usted en el peritazgo nos dice que el establecimiento del comercio vale $241.131.906 y aquí nos genera una confusión de $650 millones, porque sumó $445 y $854 y dividió entre dos. ¿Por qué $241.131.906 si ahí dice que son $650 millones?, yo también tengo esa inquietud Perito - responde contador: Es un dato informativo, el valor del establecimiento es $241.131.906.” En consecuencia, determinó que el valor exacto corresponde a «$241.131.906». De otro lado, respecto a la controversia sobre sobre que se tuvieron en cuenta locales y oficinas que no hacen parte de la estación de servicios, sino del predio, de suerte que no podían ser valorados, aunado a que el previo dado por el «Good Will» no podía ser estimado en la suma de «$247.039.378», en la medida que en los años 2017, 2018 y 2019, los estados financieros del establecimiento no se encontraban firmados por la contadora y administradora del
«$247.039.378», en la medida que en los años 2017, 2018 y 2019, los estados financieros del establecimiento no se encontraban firmados por la contadora y administradora del momento, careciendo de la validez necesaria para calcular el valor exacto, el Tribunal avaló lo referido por los expertos, esto es: (…) El Good Will es un complemento del total del patrimonio, entonces cuando no hay utilidades acumuladas, el Good Will suple esa utilidad, pero cuando haya utilidades disminuye. Es una técnica contable, no es que haya bajado, sino que baja por acción contable, es decir, se toma todo el monto, el Good Will es el total del patrimonio que se refleja, que incrementa y que disminuye. En este caso como hay unas utilidades acumuladas, disminuye el Good Will, no es que sea que se haya bajado el valor del patrimonio de la empresa, de ninguna manera. Simplemente el Good Will, es el reflejo de la empresa, cuando se hacen los cálculos matemáticos del valor comercial de un inmueble, el Good Will suple esa deficiencia que tiene el balance para darle el 10Radicación n.° 100517 SCLAJPT-12 V.00 valor correspondiente, de acuerdo, a la actitu d administrativa, o sea, que cuando hay una utilidad disminuye, lo que hace es un complemento del total del patrimonio. ¿O sea, que, si hay unas partidas dentro del patrimonio, superiores al balance, esas partidas suplen ese incremento del Good Will ?. Es un complemento, dentro de las normas contables está establecido a nivel nacional y a nivel internacional. Nunca se
superiores al balance, esas partidas suplen ese incremento del Good Will ?. Es un complemento, dentro de las normas contables está establecido a nivel nacional y a nivel internacional. Nunca se puede sumar como una partida individual, es una partida subjetiva que se maneja el tipo de administración, cómo es la administración, cómo la organización de la empresa y cuánto de esos servicios que da la empresa puede o no aumentar o disminuir la rentabilidad. Si yo tengo una administración y o x, esas administraciones diferentes, pueden dar un mayor valor o un menor valor a la empresa Juez: la pregunta es que anteriormente tuvieron en cuenta los años 2017, 2018, 2019 y que para este solamente el 2020 y 2021
Perito responde contador: entonces en este caso volvamos a lo que yo había dicho inicialmente en el primer avalúo solo tuve cuenta en los años 2020 y 2021. El abogado exigía que había que hacer los 5 años para calcular del Good Will y se dio cumplimiento a esa exigencia, pero se disminuyó el Good Will, para mi concepto como contador se deben tomar sólo los últimos 2 años, por qué razón, porque el Good Will está basado en la administración actual no en administraciones anteriores, la administración anterior de algo que no se pudo verificar no se puede tener en cuenta, entonces señor juez respetuosamente sugiero que se tome el Good Will que presenté en el primer informe que es el Good Will que está manejando la empresa (…) A su vez, el experto indicó que la unidad comercial no está incluida en el avalúo porque el «establecimiento
sugiero que se tome el Good Will que presenté en el primer informe que es el Good Will que está manejando la empresa (…) A su vez, el experto indicó que la unidad comercial no está incluida en el avalúo porque el «establecimiento comercial paga arrendamiento, no es propietario de la unidad comercial», sino que lo relativo a la construcción y el lote es una información adicional como soporte de consulta porque así lo pidió el juez. Igualmente, la colegiatura refirió: Más adelante explica que lo que se tasó como establecimiento mercantil fueron, entre otros: 2 surtidores o dispensadores con 11Radicación n.° 100517 SCLAJPT-12 V.00 12 mangueras, 1 manguera suspendida por metrología, 1 manguera dañada por desgaste, cada dispensador tiene 6 mangueras para cada ACPM, 3 tanques de almacenamiento ASÍ: Tanque 1: 19 cms de ACPM, 191 galones; tanque 2: 18 cms corriente, 177 galones; tanque 3, 326 cms corriente, 204 galones, todas las tarjetas están dañadas porque las quemó un rayo. Todos estos bienes están incluidos en la valoración no se desglosó, pero se dio un valor total. En ese orden, concluyó: Las explicaciones dadas por los expertos a juicio de este Colegiado son satisfactorias, claras, firmes y convincentes, razón por la cual para esta Sala Unitaria los reproches que se le formulan a la experticia son infundadas, basadas en
Colegiado son satisfactorias, claras, firmes y convincentes, razón por la cual para esta Sala Unitaria los reproches que se le formulan a la experticia son infundadas, basadas en apreciaciones subjetivas y sin ninguna base científica sólida, razones más que suficientes para que la decisión adoptada en la primera instancia sea confirmada. Conforme a lo expuesto, considera esta Sala de la Corte que, más allá de que se comparta o no, la decisión acusada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 12Radicación n.° 100517
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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