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CSJ - STL15940-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15940-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15940-2022 Radicación n.° 100343 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 2 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS QUINTO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y ONCE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS , ambos de esta ciudad, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

CAFAM, la IPS CENTRO DE ATENCIÓN EN SALUD CAFAM

LA FLORESTA, la IPS CLÍNICA CAFAM , el CENTRO

TERAPÉUTICO DE LA ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI , el COLEGIO GIMNASIO LAS ALREGRÍAS DE CRECER , JOSEFA FONSECA GUEVARA , la profesional del derechoRadicación n.° 100343

SCLAJPT-12 V.00

ALBA GAMBOA BETANCOURT, el psiquiatra SAÚL DARÍO FERNÁNDEZ ROA y la psicóloga ÁNGELA MARIANA TRUJILLO MANOSALVA , trámite al cual se vinculó a las

FERNÁNDEZ ROA y la psicóloga ÁNGELA MARIANA TRUJILLO MANOSALVA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos penal y civil que originaron el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Germán Gutiérrez León instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso y confuso escrito inicial se extrae que la Fiscalía General de la Nación acusó al hoy actor por las conductas punibles de tortura, actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con incesto. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, lo condenó por la comisión de las dos últimas conductas punibles y lo absolvió frente a la primera, a través de providencia de 14 de enero de 2008. En consecuencia, le impuso una pena privativa de la libertad de 7 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2Radicación n.° 100343

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Igualmente, lo sancionó por los perjuicios ocasionados a la víctima, para lo cual le ordenó el pago de «6 salarios mínimos legales mensuales vigentes (año 2008)» como

Igualmente, lo sancionó por los perjuicios ocasionados a la víctima, para lo cual le ordenó el pago de «6 salarios mínimos legales mensuales vigentes (año 2008)» como resarcimiento en favor de la madre del menor afectado y, «34 salarios mínimos legales mensuales vigentes (año 2008)» por concepto de daños morales, con la destinación específica de que fueran utilizados en los tratamientos médicos interdisciplinarios que el menor requeriría para su recuperación y bienestar. Narró que su defensa, el ente acusador y el representante de víctimas presentaron recurso de apelación contra la anterior determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en proveído de 22 de enero de 2009, la revocó parcialmente y, en su lugar, dispuso condenarlo a la pena principal de 180 meses de prisión como autor de los 3 injustos por los que fue acusado. Expuso que su defensor promovió recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, magistratura que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2009 casó parcialmente el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, lo condenó como autor responsable del concurso de delitos de tortura, acto sexual violento e incesto y, en esa medida, le impuso una pena privativa de la libertad de 180 meses de prisión e

responsable del concurso de delitos de tortura, acto sexual violento e incesto y, en esa medida, le impuso una pena privativa de la libertad de 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3Radicación n.° 100343

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Indicó que, para el cobro de la condena pecuniaria, la madre de la víctima acudió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad que ordenó continuar con la ejecución, razón por la cual el asunto fue remitido al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, despacho que autorizó la entrega del depósito judicial realizado a favor de la demandante por la suma de «$28.648.294», en providencia de 3 de junio de 2022. El accionante censuró las sentencias emitidas en el proceso penal pues, en su sentir, no incurrió en las conductas punibles que se le endilgaron; luego, es inocente. Aseguró que todo fue «un montaje», que le enrostraron «falsos e inexistentes hechos en el mundo fenomenológico denunciados por la progenitora de [su] hijo [...] los hechos fueron alterados dolosamente para el 14 de junio de 2005». Manifestó que se desconoció el principio de congruencia y que se valoraron indebidamente las pruebas existentes en el plenario, toda vez que no se tuvieron en cuenta las declaraciones y exámenes practicados al menor de los que se concluía que este estaba sano.

y que se valoraron indebidamente las pruebas existentes en el plenario, toda vez que no se tuvieron en cuenta las declaraciones y exámenes practicados al menor de los que se concluía que este estaba sano. Criticó la sanción económica impuesta como indemnización de perjuicios derivada del incidente de reparación integral, para lo cual aseguró que no fue sustentada con suficiencia. Afirmó que los jueces civiles fueron engañados e inducidos a error por la parte demandante y su apoderada 4Radicación n.° 100343 SCLAJPT-12 V.00 judicial -Alba Gamboa Betancourt-, ya que la única intención de estas es «obtener ventajas económicas, [...] reclamar dineros tasados solamente para tratamiento y no para honorarios profesionales de la abogada demandante», circunstancias que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que dio apertura a la indagación preliminar por los delitos de «fraude procesal, fraude a resolución judicial, falso testimonio, entre otros». Finalmente, indicó que ha elevado varias solicitudes ante el juez civil que conoce el asunto ejecutivo, con miras a que intervenga y garantice que el dinero del resarcimiento ordenado sea «únicamente y exclusivamente a los daños morales tasados para realizar el supuesto tratamiento interdisciplinario que [su] hijo requiere». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo

morales tasados para realizar el supuesto tratamiento interdisciplinario que [su] hijo requiere». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió que se ordene al:

1. Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá que rinda un informe pormenorizado respecto del «trámite impartido a cada una de las peticiones relacionadas con el acatamiento a la determinación judicial» dentro del proceso que se censura,

2. Juzgado Quinto Penal Especializado de esta ciudad que informe «el alcance y destino de los daños

5Radicación n.° 100343 SCLAJPT-12 V.00 morales», respecto de la destinación exclusiva para el tratamiento de su hijo,

3. EPS Famisanar, a la IPS Cafam, al médico Saúl Darío Fernández Roa y a la psicóloga Ángela Trujillo Manosalva que certifiquen los «supuestos tratamientos interdisciplinarios realizados a [su] hijo»,

4. Centro Terapéutico de la Asociación Creemos en ti y a la psicóloga Mónica Bejarano Velandia para que informen si los tratamientos ordenados al menor realmente se practicaron «de conformidad con los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda»,

5. Josefa Fonseca Guevara y Alba Luz Stella Gamboa Betancourt para que indiquen «a cuál de todos los “veintiún” profesionales de la salud fue remitido [su]

procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda»,

5. Josefa Fonseca Guevara y Alba Luz Stella Gamboa Betancourt para que indiquen «a cuál de todos los “veintiún” profesionales de la salud fue remitido [su] hijo […] a más tratamientos interdisciplinarios con posible suministro de fármacos psiquiátricos fuertes

[y] con cotizaciones millonarias» y

6. Colegio Gimnasio Las Alegrías de Crecer para que certifique si su hijo fue valorado y tratado «desde el año 2001 hasta el 28 de mayo de 2005».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de agosto de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, luego del trámite de rigor, en sentencia de 16 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo. Esta determinación fue impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, en providencia ATP1462-2022 de 15 de

6Radicación n.° 100343 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2022, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión de las diligencias a la homóloga Civil, en atención a que las censuras se hacían extensivas a aquellas autoridades. Así las cosas, mediante proveído de 25 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en los procesos penal y civil que

2022 la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en los procesos penal y civil que se censuran, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en la causa penal. La EPS Famisanar S.A.S. adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad indicó que se atiene a lo que se decida en sede constitucional. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se nieguen las pretensiones, en la medida que no cumplen con las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. 7Radicación n.° 100343

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, frente a este último indicó que el actor no recurrió la decisión de 3 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá ordenó la entrega de los depósitos judiciales

recurrió la decisión de 3 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá ordenó la entrega de los depósitos judiciales consignados a favor de la demandante. Igualmente, sostuvo que la denuncia que elevó contra la convocante y su apoderada judicial en el proceso civil se encuentra en trámite ante la Fiscalía General de la Nación y que si su inconformidad está dirigida a que no se ha tramitado dicho asunto, tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa. Finalmente, indicó que no era dable acceder a las súplicas dirigidas a obtener información y certificaciones por parte de la EPS, IPS y los médicos accionados, pues no existe prueba que demuestre que elevó dichos requerimientos ante aquellos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual elevó argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial e insistió en los errores en los

8Radicación n.° 100343 SCLAJPT-12 V.00 que presuntamente se incurrió en el trámite del proceso penal. Por otra parte, transliteró jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los principios de subsidiariedad e inmediatez. Indicó que el a quo constitucional no valoró las pruebas allegadas al plenario. Posteriormente, allegó escrito en el que insistió en sus reparos y en que se ordene el pago de los perjuicios morales únicamente a los tratamientos de su hijo. Además, pidió se

allegadas al plenario. Posteriormente, allegó escrito en el que insistió en sus reparos y en que se ordene el pago de los perjuicios morales únicamente a los tratamientos de su hijo. Además, pidió se declare la nulidad del proceso ejecutivo, se revoque la condena por concepto de indemnización y se reintegre la suma de «9.200.000 (…) como pago parcial de los títulos judiciales».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

9Radicación n.° 100343

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá y las demás entidades y personas naturales enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al (i) emitir la providencia de 16 de septiembre de 2009, (ii) no rendir un informe pormenorizado sobre el «trámite impartido a cada una de las peticiones relacionadas con el acatamiento a la determinación judicial» dentro del proceso que se censura, y (iii) no certificar e informar sobre los tratamientos interdisciplinarios realizados a su hijo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela 10Radicación n.° 100343 SCLAJPT-12 V.00 contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Óscar Germán Gutiérrez León se encuentra legitimado en la causa para presentar esta queja constitucional, en tanto fungió como procesado en el asunto que se critica y del cual derivó la sanción pecuniaria que dio lugar al proceso ejecutivo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 11Radicación n.° 100343

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de

11Radicación n.° 100343

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez, frente a las censuras contra el trámite adelantado en la causa penal, pues el término que ha transcurrido desde la emisión de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, el fallo emitido en sede de casación -16 de septiembre de 2009 - hasta interposición de la acción de tutela - 3 de agosto de 2022 -, es de más de 12 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en

un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se 12Radicación n.° 100343 SCLAJPT-12 V.00 impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T8672009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 13Radicación n.° 100343

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No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de

asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente al amparo deprecado. En efecto, se advierte que el promotor no recurrió en reposición la decisión de 3 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá ordenó la entrega de los depósitos judiciales consignados a favor de la demandante, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de dicho mecanismo pudo, eventualmente, lograr que no se 14Radicación n.° 100343 SCLAJPT-12 V.00 entregara el dinero a la progenitora de la víctima.

marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de dicho mecanismo pudo, eventualmente, lograr que no se 14Radicación n.° 100343 SCLAJPT-12 V.00 entregara el dinero a la progenitora de la víctima. Ahora, frente a las solicitudes de informes y certificaciones que el promotor pide que se le exijan al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá, al Juzgado Quinto Penal Especializado de esta ciudad, a la EPS Famisanar, a la IPS Cafam, al médico Saúl Darío Fernández Roa, a la psicóloga Ángela Trujillo Manosalva, al Centro Terapéutico de la Asociación Creemos en ti, a la psicóloga Mónica Bejarano Velandia, a Josefa Fonseca Guevara, a Alba Luz Stella Gamboa Betancourt y al Colegio Gimnasio Las Alegrías de Crecer, se advierte que no existe prueba en el plenario que demuestre que el interesado haya acudido ante estos con el fin de obtener la información requerida. Así las cosas, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante pues, conforme se indicó, la parte actora no agotó los medios que tuvo a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte de los convocados y, en tal medida, no es el fallador de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras

competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable, lo 15Radicación n.° 100343 SCLAJPT-12 V.00 cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención transitoria del juez de tutela. Así las cosas, vale aclarar que al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superior del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito de impugnación. Por último, en relación a las nuevas pretensiones elevadas en la impugnación, esto es, que se declare la nulidad del proceso ejecutivo, se revoque la condena por concepto de indemnización y se reintegre la suma de «9.200.000 (…) como pago parcial de los títulos judiciales», advierte esta Corporación que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, so pena de vulneración

«9.200.000 (…) como pago parcial de los títulos judiciales», advierte esta Corporación que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, so pena de vulneración el derecho de defensa de las accionadas, habida cuenta que no fueron planteadas en el trámite de primer grado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

17Radicación n.° 100343

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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