CSJ - STL15941-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15941-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15941-2022 Radicación n.° 68592 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Eugenia Gutiérrez Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extraeRadicación n.° 68592 SCLAJPT-11 V.00 que la accionante adelantó proceso ordinario contra Cooprotaxi S.A. y, solidariamente, contra el municipio de Falan, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida entre el 17 de julio y el 15 de noviembre de 2014. Como consecuencia, pidió que se condenara a las convocadas al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, la sanción moratoria y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
condenara a las convocadas al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, la sanción moratoria y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que inadmitió la demanda en auto de 6 de agosto de 2020, tras advertir que no se allegó prueba del agotamiento de la reclamación administrativa contra el ente territorial demandado. Narró que el 10 de agosto de 2020 elevó la reclamación requerida y remitió prueba de ello al despacho de primer grado, quien admitió la demanda y ordenó su notificación, en auto de 25 de septiembre de 2020. Afirmo que, mediante proveído de 17 de septiembre de 2021 el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio convocado y, luego del trámite de rigor, en sentencia de 7 de abril de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, declaró la existencia de la relación laboral y, en tal virtud, condenó a las enjuiciadas al pago solidario de las acreencias laborales y la sanción moratoria y, las absolvió de las demás. 2Radicación n.° 68592
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Indicó que las vencidas en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, corporación que la revocó parcialmente y, en esa medida, absolvió al ente territorial convocado de la condena
Indicó que las vencidas en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, corporación que la revocó parcialmente y, en esa medida, absolvió al ente territorial convocado de la condena solidaria impuesta, tras declarar probada la excepción de prescripción y la confirmó en lo demás. Censuró dicha decisión pues, en su sentir, el ad quem incurrió en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierta la alzada, toda vez que los recurrentes no la sustentaron. Así mismo, aseguró que la magistratura accionada desconoció el principio de congruencia al estudiar la excepción de prescripción, en la medida que esta no fue objeto de apelación. Reprochó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente las normas que regulan el asunto y erró al considerar que la empresa y el municipio demandado constituían un litisconsorte facultativo, pues en realidad son uno necesario, habida cuenta que en atención a la solidaridad deprecada era indispensable la comparecencia del ente territorial al proceso. Finalmente, precisó que si el fallador de segundo grado «no hubiese argumentado que la relación de responsabilidad solidaria entre el municipio de Falan y la sociedad COOPROTAXI se generó en el marco de un litisconsorte 3Radicación n.° 68592
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solidaria entre el municipio de Falan y la sociedad COOPROTAXI se generó en el marco de un litisconsorte 3Radicación n.° 68592 SCLAJPT-11 V.00 facultativo, operaria de manera independiente el término de prescripción, caso contrario si hubiese encausado su posición en un litisconsorte necesario, donde operaria el fenómeno de interrupción de prescripción». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad s olicitó que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de agosto de 2022 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que confirme la de primer grado. La acción de tutela se presentó el 26 de octubre de 2022 y mediante auto de 2 de noviembre siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, a Cooprotaxi S.A., al municipio de Falan y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 73349-31-05-001-2020-00067-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda allegó el link para acceder al expediente virtual. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda allegó el link para acceder al expediente virtual. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que no había lugar a declarar desierta la alzada, toda vez que lo sustentaron en la oportunidad otorgada por la ley laboral y sostuvo que la 4Radicación n.° 68592 SCLAJPT-11 V.00 excepción de prescripción se analizó en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial convocado. En sesión de 9 de noviembre de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. El expediente ingresó al despacho del actual ponente el 28 de noviembre de 2022. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 68592
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 30 de agosto de 2022 , mediante la cual revocó parcialmente el proveído de primer grado y , en su lugar, absolvió al ente territorial convocado de la condena solidaria impuesta y la confirmó en lo demás. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Eugenia Gutiérrez Rojas se encuentra 6Radicación n.° 68592 SCLAJPT-11 V.00 legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el
(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre el hecho que la promotora estima lesiva de su prerrogativa fundamental contado desde que se emitió la decisión criticada - 30 de agosto de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 26 de octubre de 2022es de menos de 2 meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que no existía interés económico para recurrir en casación. 7Radicación n.° 68592
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual
tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 8Radicación n.° 68592
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Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En lo que respecta a las criticas endilgadas por la accionante a la sentencia de segundo grado, se tiene que el el tribunal empezó por indicar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del municipio de Falan» era viable declarar la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por el ministerio público. A continuación, el ad quem analizó los demás aspectos que aquí no se discuten, empero fueron objeto de apelación por parte de las vencidas a juicio, frente a los cuales concluyó que: 1. sí era procedente la indemnización moratoria a la que fue condenada la empresa, pues no se «logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra», aunado a que no era
que: 1. sí era procedente la indemnización moratoria a la que fue condenada la empresa, pues no se «logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra», aunado a que no era dable condenar al ente territorial por ese concepto, toda vez que este fue convocado como deudor solidario y no como principal, 2. se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; luego, la condena solidaria impuesta al 9Radicación n.° 68592 SCLAJPT-11 V.00 municipio demandado era procedente y, 3. no era viable que en ese estado del proceso se decretara la falta de competencia alegada por el ente territorial, pues el proceso tiene etapas preclusivas y, en la oportunidad otorgada, dicho demandado guardó silencio, razón por la cual se entiende subsanada, máxime cuando «la demanda fue inadmitida con ocasión a tal deficiencia […] y la a quo la encontró subsanada […]». Posteriormente, se adentró en el análisis de la excepción de prescripción elevada por el ministerio público y, en esa medida, resaltó que ello era procedente en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del municipio de Falan. Precisado lo anterior, sostuvo que no existía discusión en torno a que el vínculo que unió a las partes estuvo comprendido desde el 17 de julio hasta el 15 de noviembre de 2014 ni frente a las acreencias laborales que adeudaba la empresa convocada ni que estas no se encuentran prescritas
en torno a que el vínculo que unió a las partes estuvo comprendido desde el 17 de julio hasta el 15 de noviembre de 2014 ni frente a las acreencias laborales que adeudaba la empresa convocada ni que estas no se encuentran prescritas pues, la demandante interrumpió dicho fenómeno con la reclamación que elevó el 2 de octubre de 2017 en la que solicitó a la sociedad el pago de sus derechos. De ahí, el fallador de segundo grado afirmó que lo que le correspondía definir era si dicha interrupción de la prescripción también cobijó al municipio de Falan como solidario responsable de las condenas impuestas a cargo del 10Radicación n.° 68592 SCLAJPT-11 V.00 demandado principal. En ese orden, puntualizó que las llamadas a juicio integran un litisconsorte facultativo, razón por la cual, procesalmente, son consideradas como litigantes separados; luego, la prescripción opera «de manera independiente» frente a cada una de ellas. Con base en lo anterior, refirió que la interrupción de la prescripción frente al ente territorial se dio con la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, habida cuenta que con anterioridad a esto no se realizó reclamación administrativa con la cual se pudiera interrumpir dicho fenómeno, aunado a que el auto admisorio de la demanda se notificó al municipio dentro del año siguiente a la notificación que de este se le hiciera a la demandante. Así las cosas, afirmó que la demanda se presentó el 17
a que el auto admisorio de la demanda se notificó al municipio dentro del año siguiente a la notificación que de este se le hiciera a la demandante. Así las cosas, afirmó que la demanda se presentó el 17 de julio de 2020 y, en tal virtud, las acreencias laborales exigibles al ente territorial que se dieron con anterioridad al 17 de julio de 2017 se encuentran prescritas. En consecuencia, precisó que dicho fenómeno extinguió la obligación solidaria a cargo del municipio de Falan, toda vez que el vínculo laboral terminó el 15 de noviembre de 2014. De ahí, revocó los numerales 2 y 5 de la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ministerio público a favor del municipio de Falan, en torno a la solidaridad de las 11Radicación n.° 68592 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones laborales reconocidas a la demandante. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha
entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 12Radicación n.° 68592 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, de lo descrito en precedencia se descarta que el ad quem haya desconocido el principio de congruencia, al estudiar la excepción de prescripción, pues como se indicó, dicho aspecto se analizó en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del ente territorial demandado, tal como lo ordena el inciso 3 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
como se indicó, dicho aspecto se analizó en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del ente territorial demandado, tal como lo ordena el inciso 3 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, no es de recibo el argumento de la actora relativo a que el ad quem incurrió en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierta la alzada, en la medida que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 no dispone que la sustentación del recurso de apelación deba realizarse ante el Tribunal, contrario a ello, prevé que una vez ejecutoriado el auto que admite dicho mecanismo, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito y surtido dicho trámite se dictará sentencia. En ese orden, se tiene que la interposición y sustentación del recurso vertical se realiza tal como lo establece el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, «en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria» ante el juez de primer grado. 13Radicación n.° 68592
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SALVA VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
SALVA VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: María Eugenia Gutiérrez Rojas
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué
Radicado: 68592
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto acostumbrado, y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, no debió negarse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación.
sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, no debió negarse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación. En este caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la queja constitucional. Al analizar tal cuestionamiento, la mayoría de la Sala estimó que la petición de amparo debía negarse, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Pues bien, en lo que respecta a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, el Tribunal comenzó por señalar que no existía controversia en cuanto al vínculo laboral que la actoraRadicación n.° 68592 SCLAJPT-11 V.00 sostuvo con Cooprotaxi-i, como tampoco acerca de las acreencias laborales que este le adeudaba, las cuales no están prescritas frente a dicha cooperativa, por cuanto tal fenómeno fue interrumpido por la demandante extraprocesalmente el 2 de octubre de 2017, cuando le solicitó el pago de sus derechos laborales; no obstante -afirmó-, debía verificar si la interrupción de la prescripción también operó respecto del municipio de Falan,
octubre de 2017, cuando le solicitó el pago de sus derechos laborales; no obstante -afirmó-, debía verificar si la interrupción de la prescripción también operó respecto del municipio de Falan, teniendo en cuenta que lo halló responsable solidario de las condenas impuestas en la sentencia a cargo de demandado principal. Sobre el particular, acotó que las demandadas integran un litisconsorcio facultativo, de modo que, procesalmente, son consideradas como litigantes separados y, por tanto, el fenómeno de prescripción opera de manera independiente respecto de cada una. De acuerdo con ello, manifestó que la interrupción de la prescripción respecto del municipio de Falan operó con la presentación de la demanda conforme lo señala el artículo 94 del Código General del Proceso, habida cuenta que frente al mismo no se realizó reclamación administrativa con la cual se hubiera podido interrumpir aquel fenómeno extraprocesalmente, y que el auto admisorio de la demanda fue notificado a dicho ente territorial dentro del año siguiente a la notificación que de tal providencia se hiciera al demandante. Así, manifestó que la demanda se presentó el 17 de julio de 2020, de modo que las acreencias laborales exigibles al municipio de Falan con anterioridad al 17 de julio de 2017 estaban afectadas por la prescripción; por tanto, este fenómeno causó la extinción 17Radicación n.° 68592 SCLAJPT-11 V.00 de la obligación solidaria a cargo del municipio demandado, debido a que el vínculo laboral terminó el 15 de noviembre de 2014.
17Radicación n.° 68592 SCLAJPT-11 V.00 de la obligación solidaria a cargo del municipio demandado, debido a que el vínculo laboral terminó el 15 de noviembre de 2014. Al analizar tales argumentos, considero que el Colegiado de instancia accionado sí vulneró las garantías superiores de la actora pues, aunque advirtió la configuración de la relación laboral y de los presupuestos que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dejó de aplicar los artículos 1571 y 2540 del Código Civil, pese a que son las disposiciones que regulan la interrupción de la prescripción de las obligaciones solidarias. Al respecto, resulta oportuno recordar que el artículo 1571 del Código Civil le otorga al acreedor la facultad de elegir si reclama el pago de la obligación a todos los deudores solidarios en conjunto o a cualquiera de ellos; por su parte, el artículo 2540 ibidem prevé que la interrupción de la prescripción que opera respecto de un obligado solidario se extiende a los demás. Lo anterior es así, por cuanto sería un contrasentido afirmar que la obligación se extinguió para uno, pero continuó vigente para el otro, pues al ser una obligación solidaria, la prescripción que se declare tiene naturaleza común o real1 y no individual o personal y, por tanto, su efecto extintivo se produciría frente a la totalidad del derecho pretendido y no frente a una persona determinada. 1 Las excepciones comunes son inherentes a la obligación misma, y se relacionan con el vínculo jurídico con prescindencia de las personas que lo han contraído o de las
totalidad del derecho pretendido y no frente a una persona determinada. 1 Las excepciones comunes son inherentes a la obligación misma, y se relacionan con el vínculo jurídico con prescindencia de las personas que lo han contraído o de las circunstancias en que ha nacido la obligación, porque resultan de la naturaleza de la obligación. Pueden ser opuestas por cualquiera de los deudores solidarios y producen sus efectos respecto de todos ellos. (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil y Comparado. Edit. Jurídica de Chile, Vol. V de las obligaciones). 18Radicación n.° 68592
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Bajo ese contexto, estimo que el Colegiado accionado no debió declarar probada la excepción de prescripción respecto de uno los deudores solidarios -municipio de Falansi halló acreditado que dicha figura se interrumpió oportunamente frente al otro -Cooprotaxi-, pues con dicho actuar, se insiste, desconoció que tal interrupción se hizo extensiva a todos los deudores solidarios en los términos del referido artículo 2540 del Código Civil. En ese orden, a mi juicio, no era posible que el Tribunal convocado escindiera el vínculo jurídico que se configuró en virtud de la solidaridad a efectos de analizar por separado la interrupción de la prescripción, por cuanto se trata de una misma obligación, frente a la que uno y otro obligado solidario concurren en su pago. Por lo anterior, considero que debió concederse la protección de las prerrogativas superiores invocadas por la accionante y
obligación, frente a la que uno y otro obligado solidario concurren en su pago. Por lo anterior, considero que debió concederse la protección de las prerrogativas superiores invocadas por la accionante y ordenarse al Tribunal proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 19