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CSJ - STL15942-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15942-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15942-2022 Radicación n.° 68804 Acta 42 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN RENÉ IBARRA MAURY en nombre propio y, en representación de HERIBERTO ISIDRO NÚÑEZ VILLAREAL presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan René Ibarra Maury en nombre propio y, en representación de Heriberto Isidro Núñez Villareal instauró acción de tutela con el propósito de obtenerRadicación n.° 68804

SCLAJPT-11 V.00 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelantó proceso ordinario laboral contra Cootraimag Ltda., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de las acreencias laborales adeudadas, sanción

relató que adelantó proceso ordinario laboral contra Cootraimag Ltda., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de las acreencias laborales adeudadas, sanción moratoria, entre otras. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda, a través de sentencia de 18 de abril de 2022. Afirmó que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corporación que recibió el expediente el 26 de abril de 2022 y, en auto de «31 de julio de 2022» admitió la alzada. Narró que el 7 de octubre de 2022 elevó solicitud de impulso procesal; no obstante, la magistratura enjuiciada guardó silencio. Reprochó que el ad quem desconoció el término para fallar dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral con fundamento en la sentencia CC T-334-2020. 2Radicación n.° 68804

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Aseguró que su representado es sujeto de especial protección constitucional, pues si bien disfruta de una pensión, es una persona de la tercera edad y su cónyuge padece de «diabetes, hipertensión, creatinina alta, próstata y depende» de él.

protección constitucional, pues si bien disfruta de una pensión, es una persona de la tercera edad y su cónyuge padece de «diabetes, hipertensión, creatinina alta, próstata y depende» de él. Por otra parte, censuró que la convocada «no [le] notificó la sentencia de segunda instancia, cercenando [le] así la oportunidad de impetrar en su contra el recurso ordinario de apelación». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que resuelva de fondo el recurso de apelación que su contraparte presentó contra la sentencia de primera instancia. La presente acción de tutela se radicó el 16 de noviembre de 2022 y mediante proveído de 17 del mismo mes y año, esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el poder que habilitara la representación a favor de Heriberto Isidro Núñez Villareal. Subsanada la anterior deficiencia, mediante auto de 25 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 3Radicación n.° 68804 SCLAJPT-11 V.00 identificado con el radicado n.º 13430-31-03-002-2019y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 3Radicación n.° 68804 SCLAJPT-11 V.00 identificado con el radicado n.º 13430-31-03-002-201900119-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que sus actuaciones han sido desarrolladas con diligencia. Así mismo, aseguró que de llegar a considerar que existe mora en la resolución del asunto, no ha sido por capricho, sino por la congestión que presenta esa corporación. Informó que existen 289 expedientes que anteceden al aquí debatido, entre los que se encuentran procesos especiales y ordinarios que también debe evacuar. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y remitió el link para acceder al expediente virtual. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de 4Radicación n.° 68804 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable.

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de 4Radicación n.° 68804 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al no notificarles la sentencia de primera instancia y no decidir el recurso de apelación, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 5Radicación n.° 68804

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(i) Heriberto Isidro Núñez Villareal se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. No obstante, Juan René Ibarra Maury no tiene legitimación en la causa por activa. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, en providencia CC SU-454 de 2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación

en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, en providencia CC SU-454 de 2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Precisado lo anterior, de las documentales aportadas en el expediente se evidencia que no existe legitimación en la causa por activa, habida cuenta que Juan René Ibarra Maury 6Radicación n.° 68804 SCLAJPT-11 V.00 no es parte en el proceso que censura, situación que de contera evidencia la falta de vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite del mismo. Ahora, si bien Ibarra Maury es el apoderado de Heriberto Isidro Núñez Villareal en el asunto que se cuestiona, lo cierto es que esta circunstancia, per se, no lo convierte en titular de los derechos que eventualmente se puedan ver afectados por las presuntas omisiones de la autoridad convocada dentro del proceso censurado. Recuérdese que las partes otorgan poder a sus abogados para que estos representen sus derechos en los procesos judiciales; sin embargo, los intereses del poderdante bajo ninguna circunstancia pueden confundirse con los del mandatario. Conforme lo visto, para esta Colegiatura resulta claro que solo quien funge como parte o interviniente en los procesos cuestionados, se encuentran legitimados para

con los del mandatario. Conforme lo visto, para esta Colegiatura resulta claro que solo quien funge como parte o interviniente en los procesos cuestionados, se encuentran legitimados para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquellos se adelante o solicitar la celeridad de los mismos, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa. Lo mencionado, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921-2018, 7Radicación n.° 68804

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STL4877-2018, STL4113-2019, STL4695-2019, STL164682019, STL1124-2020, STL1942-2021 , STL6932-2021 y STL7730-2021 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, se procederá con el estudio de la solicitud de amparo únicamente frente a Heriberto Isidro Núñez Villareal. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la sentencia que se extraña y se vinculó al despacho judicial que presuntamente no

pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la sentencia que se extraña y se vinculó al despacho judicial que presuntamente no notificó el fallo de primera instancia. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a la mora judicial denunciada, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. No obstante, no se cumple respecto a la crítica por la presunta falta de notificación de la sentencia de primera instancia, habida cuenta que el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 8Radicación n.° 68804

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En efecto, se advierte que el accionante tiene a su alcance el incidente de nulidad, de conformidad con el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 y el inciso 2 del artículo 134 del Código General del Proceso, mecanismo mediante el cual, puede elevar sus inconformidades ante el juez de conocimiento. Sin embargo, no hay constancia que demuestre que el interesado haya activado dicho medio, como tampoco de las razones que lo han llevado a desecharlo, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de

conocimiento. Sin embargo, no hay constancia que demuestre que el interesado haya activado dicho medio, como tampoco de las razones que lo han llevado a desecharlo, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de este, el accionante puede, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, toda vez que la parte actora no ha agotado el mecanismo que tiene a su alcance para controvertir la presunta omisión que en esta oportunidad cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, superados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela frente a la mora judicial denunciada, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva 9Radicación n.° 68804 SCLAJPT-11 V.00 competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera

le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 10Radicación n.° 68804

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la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 10Radicación n.° 68804

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Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que emita sentencia en el proceso en el que funge como demandante el promotor , aunado a que solo han transcurrido 7 meses desde que recibió el expediente -26 de abril de 2022para resolver la alzada ; luego, no se advierte la existencia de una mora judicial injustificada. Aunado a ello, no se avizora que la tutelista se encuentre en situación de riesgo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y el hecho de que afirme ser una persona de la tercera edad y que su cónyuge padezca varias enfermedades, no son circunstancias que, per se, justifiquen la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que goza de una pensión. Ahora, en lo que respecta al argumento del actor relativo al desconocimiento del artículo 121 del Código General del

presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que goza de una pensión. Ahora, en lo que respecta al argumento del actor relativo al desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso en materia laboral, se tiene que en sentencia CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación adoctrinó: 11Radicación n.° 68804 SCLAJPT-11 V.00 el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso,

seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, « en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas

administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, « en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad 12Radicación n.° 68804 SCLAJPT-11 V.00 social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la

en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). De ahí, que no es válido considerar que se desconoció la norma en cita, pues la misma no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que censura el accionante en esta oportunidad. Finalmente, para esta Sala no pasa desapercibido que el 7 de octubre de 2022 el promotor elevó una solicitud de impulso procesal en el asunto, sin que a la fecha el tribunal convocado se haya pronunciado al respecto, de suerte que se le exhortará para que resuelva dicho requerimiento. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 13Radicación n.° 68804

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 13Radicación n.° 68804

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se pronuncie sobre la solicitud presentada por el promotor el 7 de octubre de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 68804

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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