CSJ - STL15942-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15942-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente

STL15942-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00755-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que RODOLFO LOZANO RONCANCIO promovió contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENDOJ-, la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , LA SALA PENAL DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al «habeas data judicial o la autodeterminación informática,Radicado n.°11001-02-30-000-2025-00755-00

SCLAJPT-11 V.00 2 derecho a la caducidad del dato negativo, en conexidad sustancial con los derechos de acceso a un trabajo laboral digno remunerado y al crédito público », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extrae que el accionante elevó solicitud a: la Comisión Nacional de Disciplina, Consejo Superior de la

vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extrae que el accionante elevó solicitud a: la Comisión Nacional de Disciplina, Consejo Superior de la Judicatura -Cendoj-, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, l a Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial y Penitenciario de esa misma latitud, en la que solicitó que se eliminara de los sistemas de consulta judicial (Consulta de Procesos – Rama Judicial Siglo XXI) y en los motores de búsqueda de internet, la información relacionada con un proceso penal que cursó en su contra.

Sin embargo, afirmó que persiste el dato judicial, « ya prescrito o caducado» , lo que le ha generado afectaciones actuales, como la imposibilidad de acceder a un empleo formal y la exclusión del sistema crediticio, al ser objeto de discriminación por el antecedente visible.

En consecuencia, solicitó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades accionadas que accedan a su petición y «oculten» del acceso y conocimiento público toda información relacionada con el proceso penal en su contra, por haber cumplido la pena impuesta; asimismo, que se acceda a laRadicado n.°11001-02-30-000-2025-00755-00

SCLAJPT-11 V.00 3 solicitud encaminada a que se le devuelva la caución prendaria constituida para obtener la libertad condicional.

La acción constitucional se radicó el 15 de julio de 2025

SCLAJPT-11 V.00 3 solicitud encaminada a que se le devuelva la caución prendaria constituida para obtener la libertad condicional.

La acción constitucional se radicó el 15 de julio de 2025 y se admitió mediante auto de 16 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del términos de traslado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informó que recibió la solicitud de ocultamiento de datos formulada por el accionante el 30 de mayo de 2025 y que, tras verificar la situación, el área de Soporte Tecnológico Seccional ya había realizado el procedimiento correspondiente. Mediante auto del 11 de julio del mismo año, se le comunicó al accionante que su petición había sido atendida, razón por la cual no era procedente un nuevo pronunciamiento. También precisó que no se había presentado petición alguna relacionada con la devolución de la caución prendaria, por lo que no podía atribuirse omisión a dicho despacho.

Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio confirmó que en 2019 se declaró la extinción de las sanciones penales impuestas al actor, con excepción de la multa. Se libraron las comunicaciones correspondien tes a las autoridades competentes y el expediente fue remitido para su archivo. Además, indicó que respondió oportunamente la solicitud de ocultamiento.Radicado n.°11001-02-30-000-2025-00755-00

comunicaciones correspondien tes a las autoridades competentes y el expediente fue remitido para su archivo. Además, indicó que respondió oportunamente la solicitud de ocultamiento.Radicado n.°11001-02-30-000-2025-00755-00

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La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que el proceso objeto de solicitud no contiene antecedentes penales del actor, sino un trámite de tutela promovido por él mismo. Añadió que los datos allí consignados son públicos, conforme a la ley, y que no existe fundamento para reservar dicha información, máxime cuando no se evidencia afectación a derechos fundamentales.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que, mediante auto del 25 de junio de 2025, negó la solicitud de ocultamiento de datos elevada por el accionante, por cuanto este no acreditó el cumplimiento o prescripción d e la pena impuesta en el proceso penal correspondiente. Precisó que, conforme a la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, es el interesado quien debe aportar los soportes que respalden la petición de anonimizaci ón o supresión de información. Aclaró, sin embargo, que el accionante puede presentar nuevamente su solicitud acompañada de los documentos requeridos.

El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ explicó que no tiene competencia para registrar, modificar o eliminar información contenida en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, función que corresponde exclusivamente a los despachos judiciales. Señal ó que, en este caso, las anotaciones fueron realizadas por autoridades judiciales

información contenida en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, función que corresponde exclusivamente a los despachos judiciales. Señal ó que, en este caso, las anotaciones fueron realizadas por autoridades judiciales competentes, y que el canal adecuado para solicitar la anonimización es ante dichas instancias, allegando pruebaRadicado n.°11001-02-30-000-2025-00755-00

SCLAJPT-11 V.00 5 de la extinción de la pena. Enfatizó que el sistema de consulta de procesos judiciales tiene fines de publicidad y transparencia, y que las anotaciones allí consignadas no constituyen antecedentes penales per se. Finalmente, informó que el accionante elevó una solicitud ante esa entidad, la cual fue debidamente tramitada y redirigida a la dependencia competente.

Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó ser desvinculada del trámite, al no tener competencia sobre los hechos objeto de la tutela. Señaló que no existía queja disciplinaria presentada por el actor contra los funcionarios mencionados y reiteró que, de pretenderse una actuación disciplinaria, debía acudirse al procedimiento legal establecido para tal fin. Además, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por no haberse agotado los medios judiciales ordinarios.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al habeas data que el artículo 15 de la Constitución Política consagra, es una de lasRadicado n.°11001-02-30-000-2025-00755-00

SCLAJPT-11 V.00 6 prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen los ciudadanos de conocer, actualizar y rectificar la información q ue sobre ellos existe en las bases de datos, inclusive las que custodian las entidades administrativas para el efectivo control de la función pública. En el presente asunto, se observa que el accionante elevó previamente solicitud ante las autoridades competentes para ejercer su derecho, agotando así los mecanismos administrativos a su alcance, sin obtener una respuesta favorable. En consecuencia, se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, en tanto no se advierte otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz para la protección inmediata del derecho invocado.

Además, se encuentra acreditada la legitimación por activa, toda vez que el actor interpone la acción en nombre propio y a fin de proteger un derecho fundamental de carácter personal.

Ahora, vale decir que tal derecho superior no es absoluto y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la

propio y a fin de proteger un derecho fundamental de carácter personal.

Ahora, vale decir que tal derecho superior no es absoluto y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.Radicado n.°11001-02-30-000-2025-00755-00

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En el caso que se analiza, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito inaugural, el accionante cuestiona que, aunque solicitó a las accionadas que ocultaran la información de las bases de datos de los sistemas de consulta judicial (Consulta de Procesos – Rama Judicial Siglo XXI) y en los motores de búsqueda de internet, dicha información aún permanece publicada y disponible.

Pues bien, en cuanto a la información relacionada con el proceso penal identificado con radicado n.° 50066-60-000558-2012-00435-00, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informó, dentro del término de traslado de la presente acción de tutela, que mediante auto n.° 0394 -2025 del 11 de julio de 2025 se le comunicó al accionante que su solicitud de ocultamiento había sido atendida. Dicha decisión se basó en la comunicación recibida el 19 de junio del mismo año, por parte del Soporte Tecnológico Seccional de Villavicencio, en la que se informó que el procedimiento de ocultamiento respecto de los procesos asignados a esa seccional ya había sido ejecutado.

el 19 de junio del mismo año, por parte del Soporte Tecnológico Seccional de Villavicencio, en la que se informó que el procedimiento de ocultamiento respecto de los procesos asignados a esa seccional ya había sido ejecutado.

Esta circunstancia fue verificada por el propio despacho a través del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, donde se constató que la causa referida efectivamente se encuentra oculta. En ese contexto, dado que la decisión que atendió la solicitud del actor es anterior a la radicación de la presente tutela,11 de julio frente al 15 de julio de 2025, para esta Sala no se configura vulneración alguna del derecho fundamental invocado, al no acreditarse una amenaza oRadicado n.°11001-02-30-000-2025-00755-00

SCLAJPT-11 V.00 8 trasgresión actual. En consecuencia, este reparo será desestimado.

Ahora, en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que ese despacho en repuesta de16 de junio de 2025, le precisó al accionante que la actuación registrada por ese despacho no correspondía a un proceso penal en su contra, sino a una acción de tutela promovida por él mismo . En efecto, contrario a lo afirmado por el accionante, la información publicada en el sistema de consulta por dicha autoridad no corresponde a antecedentes penales ni está asociada a un proceso penal en su contra, sino a una acción de tutela previamente promovida, cuya existencia y archivo constan en el expediente.

Al tratarse de una actuación judicial de naturaleza constitucional, de carácter público y sin connotación

sino a una acción de tutela previamente promovida, cuya existencia y archivo constan en el expediente.

Al tratarse de una actuación judicial de naturaleza constitucional, de carácter público y sin connotación sancionatoria, su inclusión en los registros judiciales no compromete por sí sola el derecho al habeas data, ni afecta la honra, el buen nombre o la intimidad del actor. En consecuencia, no se evidencia una conducta lesiva ni omisiva por parte de dicho despacho que justifique el amparo constitucional solicitado frente a esta actuación específica.

Adicionalmente, la Sala advierte que el accionante incluyó entre sus pretensiones que se acceda a la solicitud de la devolución de una caución prendaria, presuntamente constituida para acceder a la libertad condicional en el proceso penal adelantado en su contra. No obstante, no obra prueba de que dicha solicitud haya sido formuladaRadicado n.°11001-02-30-000-2025-00755-00

SCLAJPT-11 V.00 9 formalmente dentro de las peticiones a las que alude.

Finalmente, en cuanto a las actuaciones u omisiones presuntamente atribuibles al Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que habilitaron el conocimiento de esta Sala en la presente acción de tutela, por a bstracción de materia al haberse acreditado la configuración de una ausencia de vulneración, la Sala no hará un estudio de fondo.

Por las razones expuestas, se negará la solicitud de amparo constitucional invocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

vulneración, la Sala no hará un estudio de fondo.

Por las razones expuestas, se negará la solicitud de amparo constitucional invocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicado n.°11001-02-30-000-2025-00755-00

SCLAJPT-11 V.00 10 fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

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