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CSJ - STL15944-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15944-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15944-2022 Radicación n.° 68918 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIO RESTREPO presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se ordenó vincular a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA y a las partes e intervinientes en la acción de tutela que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 68918

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En lo que a este trámite constitucional interesa, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el promotor presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, asunto cuyo conocimiento correspondió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que negó sus pretensiones en sentencia el 25 de octubre de 2022.

correspondió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que negó sus pretensiones en sentencia el 25 de octubre de 2022. Afirmó que apeló la anterior determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el reparto de las diligencias en esa Sala especializada, mediante providencia ATC17072022 de 18 de noviembre de 2022, tras considerar que las quejas del actor se hicieron extensivas al juez constitucional y, por ello, el tribunal no era el competente para resolver el asunto de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Censuró dicha decisión para lo cual indicó que su queja constitucional iba dirigida contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, cuyo superior es el tribunal que conoció en primera instancia. Así mismo, aseguró que la magistratura encausada «confunde las normas de competencia, con las reglas de reparto, sin perder de vista que en [su] tutela ninguna pretensión existe contra el Tribunal Superior de Manizales y la 2Radicación n.° 68918 SCLAJPT-11 V.00 magistrada no puede modificar y menos variar [su] acción de tutela y menos [su] pretensión». Finalmente, criticó que se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a «casos como este». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho

Finalmente, criticó que se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a «casos como este». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de noviembre de 2022 (ATC1707-2022), para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que continúe con el trámite de la alzada en su acción de tutela. Como medida provisional, pidió que se ordene declarar la nulidad del mencionado proveído. La presente queja constitucional se radicó el 22 de noviembre de 2022 y mediante proveído de 25 del mismo mes y año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.º 17001-22-13-000-2022-00227-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 68918

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Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala de Casación Civil allegó el link para acceder al expediente del asunto que se censura.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 68918

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala de Casación Civil allegó el link para acceder al expediente del asunto que se censura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del 4Radicación n.° 68918 SCLAJPT-11 V.00 accionante al emitir la providencia ATC1707-2022 de 18 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró la nulidad de lo

4Radicación n.° 68918 SCLAJPT-11 V.00 accionante al emitir la providencia ATC1707-2022 de 18 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el reparto de las diligencias ante esa Sala especializada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como accionante en el asunto censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como accionante en el asunto censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 5Radicación n.° 68918

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que el promotor estima lesivo de su prerrogativa fundamental contado desde la providencia que definió el asunto -18 de noviembre de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 22 de noviembre de 2022-, transcurrieron 4 días; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. (viii) Ahora, si bien se cuestiona un trámite de tutela y, en principio, se torna improcedente este mecanismo, lo cierto es que el promotor afirma que se vulneró su derecho al debido proceso al declararse la nulidad de lo actuado, razón

en principio, se torna improcedente este mecanismo, lo cierto es que el promotor afirma que se vulneró su derecho al debido proceso al declararse la nulidad de lo actuado, razón por la cual y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: 6Radicación n.° 68918 SCLAJPT-11 V.00  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor

judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. 7Radicación n.° 68918

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Lo anterior, toda vez que la homóloga Civil empezó por indicar que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no era la llamada a conocer del asunto, pues pese a que en principio la queja constitucional

Lo anterior, toda vez que la homóloga Civil empezó por indicar que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no era la llamada a conocer del asunto, pues pese a que en principio la queja constitucional se dirigió únicamente contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, lo cierto es que: de acuerdo con los elementos de convicción incorporados y la respuesta ofrecida por este, se constató que antes de que el Mario Alberto acudiera a esta vía excepcional, esto es, el 13 de septiembre de 2022 (notificado al día siguiente en estado electrónico “E-160”), esa Magistratura dirimió el recurso de apelación que interpuso el querellante contra la sentencia expedida el 8 de julio hogaño que «amparó el derecho colectivo» y negó la condena en costas, impugnación en la requirió «condenar en agencias en derecho». De ahí, el ad quem constitucional concluyó que se imponía forzosa la vinculación de ese Tribunal, en atención a que «en caso de encontrarse viable la concesión de la guarda superlativa reclamada, se vería cobijada con sus efectos». En ese orden, puntualizó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 esa Sala de la Corte era la llamada a resolver el asunto y, con base en ello, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó repartir las diligencias ante esa corporación para su trámite en primera instancia. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte

y, con base en ello, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó repartir las diligencias ante esa corporación para su trámite en primera instancia. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica 8Radicación n.° 68918 SCLAJPT-11 V.00 propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su

consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 9Radicación n.° 68918

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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