CSJ - STL15944-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15944-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15944-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02933-01 Acta 29

Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que AUDITH ESTELLA DURANGO PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 2 de julio de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , al que fue vinculado el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso verbal identificado con radicado n.° 05001-0103-008-2016-00505-00.

I. ANTECEDENTES

La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02933-01 SCLAJPT-04 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la hoy accionante promovió proceso verbal contra la Sociedad Flores de la Campiña S.A.S. y otros, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del contrato

amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la hoy accionante promovió proceso verbal contra la Sociedad Flores de la Campiña S.A.S. y otros, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del contrato de compraventa que celebraron con el n.° 125, protocolizado en la escritura pública n.° 828 de 20 de febrero de 2013 de la Notaría 18 de Medellín.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001-3103-008-2016-00505-00, autoridad que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, desestimó las pretensiones de la demanda.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior para surtir la alzada.

En proveído de 16 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de ponente, declaró inadmisible el recurso mencionado, al considerar que la demandante no formuló reparos concretos ante el a quo, frente a la decisión recurrida.

En desacuerdo con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de súplica, indicando que el magistradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02933-01 SCLAJPT-04 V.00 3 ponente se apartó de las exigencias formales previstas en la legislación aplicable para el recurso de apelación y «sentó un criterio apartado de lo que es el fin del recurso de alzada».

SCLAJPT-04 V.00 3 ponente se apartó de las exigencias formales previstas en la legislación aplicable para el recurso de apelación y «sentó un criterio apartado de lo que es el fin del recurso de alzada».

Mediante auto de 10 de junio de 2025, el Colegiado rechazó por extemporáneo el recurso de súplica , argumentando que «la parte demandante disponía de los días hábiles 22, 23 y 26 le (sic) mayo de 2025, para presentar el recurso, sin embargo, solo lo hizo el día 28».

En sede de tutela, l a convocante cuestionó el pronunciamiento mencionado en el párrafo anterior , al considerar que no se aplicaron en debida forma los artículos 29 de la Constitución Política y 331 del Código General del Proceso, pues si bien este último establece un término de tres (3) días para la interposición del recurso de súplica, lo cierto es que el despacho accionado desconoció lo previsto en los artículos 8 y 9 de la ley 2213 de 2022 , que , según su interpretación, le otorgaban un plazo adicional de dos (2) días para su presentación.

Conforme a lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se «revoque en su totalidad la decisión» contenida en el auto interlocutorio de 10 de junio de 2025 , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02933-01

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interlocutorio de 10 de junio de 2025 , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02933-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 18 de junio de 2025 y, mediante auto de 2 0 siguiente, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corte la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, Flores de la Campiña S.A.S. solicitó negar el amparo del derecho fundamental invocado por la accionante, al considerar que no fue vulnerado, toda vez que no resulta procedente acumular los términos previstos en el artículo 331 del Código General del Proceso con los del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que no se configuró la transgresión alegada, argumentando que:

[…]la parte accionante quiere dar un entendimiento y alcance a una norma-artículo 9 de la Ley 2213 de 2022que en realidad no lo tiene ni aplica a este caso puntual, en un afán desesperado por revivir la oportunidad dilapidada, desconociendo, además, la esencia residual y subsidiaria de este especial mecanismo de amparo constitucional, desnaturalizando aún más, los fines por los cuales fue concebido por el constituyente primario, lo cual

revivir la oportunidad dilapidada, desconociendo, además, la esencia residual y subsidiaria de este especial mecanismo de amparo constitucional, desnaturalizando aún más, los fines por los cuales fue concebido por el constituyente primario, lo cual debe proscribirse, pues es antagónico alegar violación al debido proceso cuando, por incuria, se desdeña de las reglas propias del juicio.

Finalmente remitió link del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02933-01

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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo a través de proveído de 2 de julio de 2025, por no encontrar arbitrariedad en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; para tal efecto, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no notificó en debida forma la providencia objeto de reproche, bajo los supuestos previstos en la ley 2213 de 2022.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades

los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02933-01 SCLAJPT-04 V.00 6 requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, el auto que el Tribunal

violación directa de la Constitución.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, el auto que el Tribunal encausado profirió el 10 de junio de 2025, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de súplica presentado por la accionante.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada -10 de junio de 2025y la formulación de la tutela -18 de junio de 2025-; además, contra aquella providencia no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02933-01

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En esa dirección, se advierte que en el prenotado auto el Tribunal consideró que la interposición del recurso desconoció por completo los términos legales para el efecto . En tal sentido, señaló que el artículo 331 del Código General del Proceso establece claramente que la súplica debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto respectivo, término que guarda estrecha armonía con el artículo 302 del mismo Código , conforme al cual las providencias proferidas por fuera de audiencia, cómo en este caso, quedan ejecutoriadas tres ( 3) días después de notificadas.

A renglón seguido , precisó que el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación se notificó por estado de 21 de mayo de 2025, según se visualiza ba en el sistema de

notificadas.

A renglón seguido , precisó que el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación se notificó por estado de 21 de mayo de 2025, según se visualiza ba en el sistema de consulta de procesos . En consecuencia , el término de ejecutoria comenzaba a computarse a partir del día siguiente, razón por la cual las partes disponían de los días hábiles 22, 23 y 26 de mayo de 2025 para interponer recursos . No obstante, la parte demandante sólo lo hizo el día 28 de mayo, tal y como se evidencia ba en la constancia de remisión del correo electrónico con el cual se radicó el medio de impugnación. Por lo anterior , concluyó que este fue presentado extemporáneamente.

Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02933-01 SCLAJPT-04 V.00 8 un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues aplicó las normas que regían el asunto, las interpretó adecuadamente al discurrir procesal acreditado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para

censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Finalmente, en cuanto al argumento esbozado en el escrito de impugnación referente a que «la sentencia objeto de estudio no fue notificada bajo los supuestos de la ley 2213 del 2022 y tampoco fue notificada correspondientemente» , esta Sala encuentra que es un señalamiento diferente a los enunciados en el escrito inicial y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que elloRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02933-01 SCLAJPT-04 V.00 9 pondría en vilo las garantías de la autoridad judicial accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CSJ STL499-2024,

CSJ STL9428-2025.

pondría en vilo las garantías de la autoridad judicial accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CSJ STL499-2024,

CSJ STL9428-2025.

De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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