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CSJ - STL15945-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15945-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15945-2022 Radicación n.° 68932 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a LUIS ALBERTO CARDOZO y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La Universidad Incca de Colombia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 68932

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En lo que a este trámite constitucional interesa, la accionante relató que Luis Alberto Cardozo adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes comprendida entre el 1 de febrero y el 15 de abril de 2018. Como consecuencia de ello, pidió el pago de las prestaciones sociales adeudadas, vacaciones, la indemnización por despido indirecto, sanción moratoria, indexación y las costas. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió

sociales adeudadas, vacaciones, la indemnización por despido indirecto, sanción moratoria, indexación y las costas. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y la absolvió del pago de la sanción moratoria, mediante providencia de 12 de agosto de 2021. Narró que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que, en sentencia de 31 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar al demandante LUIS ALBERTO CARDOZO un día de salario desde el 15 de abril de 2018 y hasta por 24 meses. A partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa m áxima de créditos de libre asignaci ón, certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta que verifique el pago; de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del CST.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada el cual quedar á así: DECLARAR probada la excepci ón

2Radicación n.° 68932 SCLAJPT-11 V.00 denominada pago frente a los aportes a seguridad social y no probadas las demás.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

2Radicación n.° 68932 SCLAJPT-11 V.00 denominada pago frente a los aportes a seguridad social y no probadas las demás.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

Sin COSTAS en la alzada. Indicó que promovió recurso extraordinario de casación, mecanismo que el ad quem no concedió en proveído de 14 de septiembre de 2022. Censuró las anteriores decisiones pues, en su sentir, se desconoció el precedente de esta Sala de la Corte, en la medida que demostró su buena fe, teniendo en cuenta todas las acciones que ha realizado encaminadas a superar la crisis económica que actualmente atraviesa y obtener los recursos necesarios para pagar cada una de las obligaciones que tiene con sus trabajadores. Así mismo, sostuvo que no desconocía el vínculo laboral que unía a las partes ni el valor de los emolumentos que se le adeudaban al convocante; sin embargo, la falta de pago de esos rubros no se debió a una «decisión libre y caprichosa, sino que por el contrario, fue producto de la grave situación financiera que atraviesa la universidad desde finales del año 2017, situación que se acredita con los estados financieros de los años 2015 y 2019 y que no ha permitido el pago oportuno de las obligaciones». Por último, manifestó que la institución esta cobijada por una medida de inspección y vigilancia por parte de La 3Radicación n.° 68932

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Nación – Ministerio de Educación, razón por la cual se le impuso una serie de obligaciones y limitaciones financieras. En atención a lo anterior, acudió al presente mecanismo

3Radicación n.° 68932

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Nación – Ministerio de Educación, razón por la cual se le impuso una serie de obligaciones y limitaciones financieras. En atención a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior, para cuya efectividad solicitó que se deje sin efecto las providencias que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 12 de agosto de 2021 y 31 de mayo de 2022 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se le absuelva del pago a la indemnización por despido indirecto y la sanción moratoria. Mediante auto de 25 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a a Luis Alberto Cardozo y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-035-2021-00104-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del t érmino otorgado, Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá adujo que la accionante pretende que utilizar este mecanismo como una tercera instancia, relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se cuestiona y allegó el link para acceder al expediente. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Pol ítica establece que 4Radicación n.° 68932

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el proceso que se cuestiona y allegó el link para acceder al expediente. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Pol ítica establece que 4Radicación n.° 68932 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.

ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jur ídico a resolver se contrae a determinar si la 5Radicación n.° 68932 SCLAJPT-11 V.00 mencionada corporación vulneró el derecho fundamental de la accionante al emitir la providencia de 31 de mayo de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales gen éricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Universidad Incca de Colombia se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho 6Radicación n.° 68932 SCLAJPT-11 V.00 fundamental de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que el ad quem negó la concesión del recurso de casación -14 de septiembre de 2022 - hasta la presentación de la acción de tutela - 24 de noviembre de 2022 - es de 2 meses y 10 d ías; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en

meses y 10 d ías; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no proced ía recurso de casación, tal como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 14 de septiembre de 2022. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 7Radicación n.° 68932 SCLAJPT-11 V.00 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jur ídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Pol ítica como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su

prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las 8Radicación n.° 68932 SCLAJPT-11 V.00 normas que rigen el asunto. En lo que respecta a la criticas endilgada por la demandada contra la sentencia de primer grado, se tiene que el tribunal censurado empezó por indicar que la única censura de la entidad recurrente estuvo dirigida contra la condena en el pago de la indemnización por despido indirecto pues, en su sentir, la renuncia del demandante fue libre y voluntaria, aunado a que se deb ía tener en cuenta la crisis económica por la que atraviesa y que le imped ía realizar los pagos, razón por lo cual actuó de buena fe. Establecido lo anterior, el ad quem adujo que la renuncia de un trabajador debe darse de forma verdadera y auténtica, debe obedecer a un acto espontáneo de voluntad, es decir, debe ser «pura y simple». Ahora, si en ella se invoca una justa causa atribuible al empleador, el despido será indirecto. Así las cosas, puntualizó que lo sucedido en esa oportunidad, contrario a lo afirmado por la recurrente, fue que existió una renuncia motivada y no una «pura y simple», circunstancia que se corrobora con la comunicación que el 6

oportunidad, contrario a lo afirmado por la recurrente, fue que existió una renuncia motivada y no una «pura y simple», circunstancia que se corrobora con la comunicación que el 6 de abril de 2018 el trabajador remitió a la oficina de recursos humanos de la entidad demandada en la que se advierte que la causa de su renuncia es el incumplimiento en el pago de los honorarios que le adeudan desde el 1 de febrero de esa anualidad y hasta la fecha de su renuncia. De ahí, indicó que el actor deb ía probar el 9Radicación n.° 68932 SCLAJPT-11 V.00 incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, de conformidad con el numeral 4 del art ículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que está debidamente acreditada. Así mismo, sostuvo que si bien la sociedad aseguró que el incumplimiento en el pago de los salarios al trabajador obedecía a la crisis financiera por la que atravesaba, lo cierto es que ello «no podría exonerarlo de remunerar un servicio que recibe aun en la crisis; sin que además tenga ninguna incidencia la buena o mala fe en este caso y para esta indemnización, pues así no lo contempla ni la le ni la jurisprudencia». Ahora, en cuanto a la censura del recurrentedemandante, esto es, la absolución en la condena al pago de sanción moratoria, el tribunal manifestó que el juez de

jurisprudencia». Ahora, en cuanto a la censura del recurrentedemandante, esto es, la absolución en la condena al pago de sanción moratoria, el tribunal manifestó que el juez de primer grado acogió la tesis expuesta por la demandada dirigida a manifestar que la omisión en el pago fue por la crisis financiera que existe en la universidad, circunstancia que ha impedido sufragar los salarios de más de 800 trabajadores «situación que incluso fue conocida por el demandante antes de firmar el contrato». Sobre el particular, el ad quem refirió que no existe prueba que demuestre que el trabajador aceptó que prestaría sus servicios con conocimiento de que no le iban a remunerar, máxime que esa afirmación riñe con la lógica, pues nadie presta su fuerza laboral para no obtener contraprestación alguna; luego, ese argumento no es viable 10Radicación n.° 68932 SCLAJPT-11 V.00 para exonerar de la sanción moratoria. Por otra parte, aseguró que el hecho de que la recurrente no pudiera acogerse a un proceso de insolvencia o liquidación tampoco es un argumento válido para acreditar la buena fe. A continuación, resaltó: En ese orden, para exonerar a la demandada de esta sanción, era necesario que demostrara, que existía fuerza mayor o caso fortuito, que se daban circunstancias que no podría prever de otra manera y que en todo caso su conducta estaba guiada

necesario que demostrara, que existía fuerza mayor o caso fortuito, que se daban circunstancias que no podría prever de otra manera y que en todo caso su conducta estaba guiada por la buena fe (negrilla original). El respecto, precisó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala: Claro resulta entonces que además de afirmar que está en crisis, la demandada debía probar que esa iliquidez era resultado de fuerza mayor o caso fortuito, imposible de prever de otra manera, y lo que dice la Corte es que el fracaso es un riesgo de toda empresa, (con o sin ánimo de lucro); que no debe asumir el trabajador, y que frecuentemente se debe a conductas inadecuadas de la misma. Por el contrario, reitera la Corte, se presume que el empleador puede prever las crisis económicas durante el desarrollo de su negocio y que cuenta con los medios para, solucionarla, excepto en los casos en que la fuerza mayor o el caso fortuito lo impiden hechos estos que debe probar el empleador (negrilla original). Se equivocó el Juez en este caso, incluso porque ni siquiera se analizó si la aludida crisis, podía evitarse de alguna manera y sin con el señalamiento de condiciones de carácter administrativo y financiero pudiese la institución corregir o solucionar en el menor tiempo deficiencias de esa naturaleza, ll ámese implementación de políticas de austeridad en el gasto, u otras que en aras de solucionar deficiencias financieras, lograran no solo el desarrollo de la actividad, sino el cumplimiento de todas sus obligaciones incluidas los créditos laborales; que son de primer orden.

solucionar deficiencias financieras, lograran no solo el desarrollo de la actividad, sino el cumplimiento de todas sus obligaciones incluidas los créditos laborales; que son de primer orden. 11Radicación n.° 68932

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En ese orden, concluyó que la justificación para el no pago expuesta por la demandada, esto es, a la crisis financiera por la que atravesaba, no era de recibo, pues de conformidad con el art ículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios, pero nunca podrá asumir sus riesgos o pérdidas. Con base en lo estudiado, el juez de segundo grado revocó el numeral segundo de la decisión apelada, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria y, modificó el numeral tercero, en el sentido de indicar que se declaraba probada la excepción de pago frente a los aportes a seguridad social y no probadas las demás. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas m ínimas de razonabilidad jur ídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de que la comparta o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha

o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. 12Radicación n.° 68932

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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos 13Radicación n.° 68932 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art ículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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