CSJ - STL15945-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15945-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL15945-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01692-00 Acta n.º 29
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que JORGE BLANCO ANGULO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08638318900120140010801.
I. ANTECEDENTES
El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y los que denominó « protección a la tercera edad […] protección a los discapacitados […] [y] condición más beneficiosa».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01692-00
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Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra el municipio de Luruaco, con el fin de que se declarara que: (i) existió una relación laboral entre las partes, desde el 27 de septiembre de 1979 «hasta la fecha en que se condene al Municipio de Luruaco a reconocer la Pensión Jubilación », y que (ii) el municipio le adeuda las obligaciones laborales causadas desde el 27 de septiembre
en que se condene al Municipio de Luruaco a reconocer la Pensión Jubilación », y que (ii) el municipio le adeuda las obligaciones laborales causadas desde el 27 de septiembre de 1979, « descontándole los […] (53.500) entregados en la conciliación del 5 de agosto de 1987».
En consecuencia, refiere que solicitó que se condenara al demandado a reconocer y pag ar: (i) «las obligaciones laborales» causadas hasta la fecha, así como «la sanción moratoria e indexación»; (ii) las prestaciones sociales causadas; (iii) la inclusión en la nómina de jubilados de dicho ente territorial; (iv) lo que se demuestre en el proceso ultra y extra petita, y (v) las costas procesales.
Explica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga , quien en sentencia de 14 de julio de 2016 declaró que existió «un contrato verbal de índole laboral» entre las partes «para que el demandante desempeñara el cargo de fontanero del acueducto de San Juan de Tocagua, corregimiento del Municipio de Luruaco».
Indica que asimismo se dispuso condenar al municipio a reconocerle y pagarle: (i) $ 29.472.266, 67 por concepto de salarios dejados de percibir desde enero de 2010 hasta el 26 de mayo de 2014; (ii) $ 16.513.933, 30 por cesantías desde el 5 de agosto de 1987 hasta el 26 de mayo de 2014; (iii)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01692-00
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5 de agosto de 1987 hasta el 26 de mayo de 2014; (iii)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01692-00 SCLAJPT-02 V.00 3 $1.981.672 por intereses a la cesantías; (iv) $11.088.000 por vacaciones, y (v) la pensión vitalicia de jubilación desde el 26 de diciembre de 2000, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, junto con las mesadas adicionales y los reajuste de ley, una vez el actor h iciera efectivo su retiro del servicio.
Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del municipio de Luruaco, por medio de providencia de 17 de julio de 2025 , notificada por edicto de 23 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de la a quo , con fundamento en que el demandado carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el actor tuvo una relación laboral con la Junta Administradora del Acueducto de Palmar de Candelaria, « pues, fue a la entidad que requirió para el pago de salarios y prestaciones sociales en el año 1987, [y] no se evidencia ninguna relación o nexo de conexidad [con] el Municipio de Luruaco».
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues aduce que después de « tanta espera y expectativa de obtener una pensión digna para su vejez, […] queda triste, enfermo y sumido en la pobreza, ya que unicamente [sic] recibe para su sustento los $ 80.000.oo […] que dona el gobierno».
pensión digna para su vejez, […] queda triste, enfermo y sumido en la pobreza, ya que unicamente [sic] recibe para su sustento los $ 80.000.oo […] que dona el gobierno».
Agrega que el artículo 1.° «del Sistema de Seguridad Social y Pensión» garantiza los derechos irrenunciables « de las personas y la comunidad para obtener la calidad de vida,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01692-00 SCLAJPT-02 V.00 4 acorde con la dignidad humana, mediante las protecciones de las contingencias que la afectan».
Conforme a lo anterior, solicita que se ampare n los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial proferir un fallo conforme a sus pretensiones.
Agrega que, subsidiariamente, requiere que se ordene al municipio de Luruaco «conseguir los recursos para el pago de la pensión y el retroactivo generado en el fallo de primera instancia, además de realizar las acciones pertinentes en el
FONPET».
La acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el mismo día y en auto de 1.° de agosto de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Las partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01692-00
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II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii)
CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01692-00 SCLAJPT-02 V.00 6 evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad , en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulnera ción de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características
que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01692-00
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En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió el 17 de julio de 2025, notificada por edicto de 23 de julio de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral que cuestiona a través de la presente acción de tutela.
Asimismo, requiere que se ordene al municipio de Luruaco «conseguir los recursos para el pago de la pensión y el retroactivo generado en el fallo de primera instancia, además de realizar las acciones pertinentes en el FONPET».
No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y la consulta el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, la Sala advierte que el 6 de agosto de
además de realizar las acciones pertinentes en el FONPET».
No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y la consulta el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, la Sala advierte que el 6 de agosto de 2025 el accionante presentó recurso extraordinario de casación ante el Tribunal, sin que a la fecha se decidiera aquel mecanismo.
De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Const itución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01692-00
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación tal que amena ce o vulnerar e sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01692-00
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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