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CSJ - STL15946-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15946-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15946-2022 Radicación no 68912 Acta n° 42 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ARTURO CUESTAS TABIMBA , a través de apoderados, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ -trámite que se hace extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ y a todas las partes e intervinientes del proceso identificado con el No. 18592318900120120022301 .

I. ANTECEDENTES El propulsor del resguardo, mediante apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, la igualdad, al principio constitucional de equidad, al derecho a unaRadicación n.° 68912

SCLAJPT-11 V.00 reparación integral efectiva, y al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y, por ende, el de seguridad jurídica, al desconocer en la sentencia aludida derechos ciertos e indiscutibles.» los cuales consideró, le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor, es posible extraer que los señores Arturo Cuestas Tabimba y Adán De Jesús Pulgarín Ríos, solicitaron a través de demanda ordinaria laboral, el

autoridad judicial accionada. Del escrito genitor, es posible extraer que los señores Arturo Cuestas Tabimba y Adán De Jesús Pulgarín Ríos, solicitaron a través de demanda ordinaria laboral, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, intereses moratorios por el no pago de las cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y demás, en contra del Municipio de El Doncello - Caquetá. El Juzgado promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá, en sentencia del 11 de febrero de 2014, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, condenando al demandado a reconocer y pagar los derechos y prestaciones a que tenían derecho, negando el reconocimiento de la sanción moratoria por cuanto en criterio del despacho, se vislumbraba buena fe de parte de la demandada. De igual forma, ordenó cancelar los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación y condenar en costas. En contra de la anterior decisión, la allí demandada radicó apelación y al desatarse la alzada, el Tribunal refutado a través de sentencia del 09 de septiembre de 2022, resolvió modificar la de primera instancia, condenando al pago de la 2Radicación n.° 68912 SCLAJPT-11 V.00 indemnización moratoria indexada hasta que se cancele el valor total de la misma, al igual que declaró próspera la

modificar la de primera instancia, condenando al pago de la 2Radicación n.° 68912 SCLAJPT-11 V.00 indemnización moratoria indexada hasta que se cancele el valor total de la misma, al igual que declaró próspera la excepción de prescripción de las cesantías propuesta por el apoderado del municipio. Refirió, que el Tribunal confutado se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, al desconocer abiertamente que las cesantías retroactivas se encuentran en poder del empleador, y que las mismas solo se liquidan y procede su pago una vez el trabajador se ha retirado definitivamente de la empresa; ello por cuanto, la prescripción conforme la ordena el Código Procesal Laboral, es de tres años contados a partir de que se hace exigible el derecho y es interrumpida por una sola vez, con la reclamación administrativa, por un término igual al inicial, es decir, tres años. Adujo, que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia, el cual fue despachado desfavorablemente para el señor Cuestas Tabimba, en razón a que la cuantía de sus perjuicios no excede los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Destacó que con sus decisiones el tribunal confutado vulnera los derechos invocados. Para finalizar, solicitó en su libelo « DEJAR SIN EFECTO el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva en la sentencia proferida el día 09 de septiembre de 2022, notificada en edicto del 14 de septiembre de

invocados. Para finalizar, solicitó en su libelo « DEJAR SIN EFECTO el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva en la sentencia proferida el día 09 de septiembre de 2022, notificada en edicto del 14 de septiembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, dentro del Proceso Ordinario Laboral incoado por ARTURO CUESTAS 3Radicación n.° 68912

SCLAJPT-11 V.00

TABIMBA Y OTROS, contra el MUNICIPIO DE EL DONCELLO CAQUETA, en lo que corresponde a los derechos reclamados por el señor ARTURO

CUESTAS TABIMBA.

4. En consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de NO aplicar la PRESCRIPCION de los derechos reclamados por el demandante; dándole plena aplicabilidad a la ley procesal laboral y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que se acceda a las suplicas de la demanda sin afectar a las parte Mediante providencia del 25 de noviembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del invocante.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

actuar al apoderado del invocante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. De manera extemporánea, una Magistrada del colegiado confutado informó, que mediante providencia proferida el 9 de septiembre de 2022, se desató el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, dentro del proceso Ordinario Laboral 4Radicación n.° 68912 SCLAJPT-11 V.00 promovido por Arturo Cuestas Tabimba y otros contra el Municipio de Doncello. Argumentó, que las razones o fundamentos de derecho de la determinación adoptada, obran en la providencia respectiva. Insistió, en que de acuerdo con la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, el apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del cual se hizo pronunciamiento, mediante providencia 4 de noviembre de 2022, en la que se concedió el mentado recurso, solo para el demandante Adán de Jesús Pulgarín Ríos, conforme las consideraciones legales que reposan en el auto respectivo. Finalmente, informó que en los mismos términos, el accionante ya había promovido acción constitucional, la cual fue conocida por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, bajo el radicado No. 110010205000202201352accionante ya había promovido acción constitucional, la cual fue conocida por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, bajo el radicado No. 11001020500020220135200, y resuelta mediante providencia de 10 de octubre de 2022, declarándola improcedente. Vencido el término concedido los demás citados no ofrecieron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

5Radicación n.° 68912 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera inicial esta Sala de la Corte procedió a revisar el expediente de tutela 11001020500020220135202, en la que esta misma Sala con ponencia del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, profirió la sentencia STL14598-2022, Radicación n.° 68174, el 10 de octubre de 2022. En esa oportunidad, la acción fue interpuesta por Arturo Cuestas Tabimba y Adán De Jesús Pulgarín Ríos, por conducto de mandatario judicial contra la Sala Única Del

En esa oportunidad, la acción fue interpuesta por Arturo Cuestas Tabimba y Adán De Jesús Pulgarín Ríos, por conducto de mandatario judicial contra la Sala Única Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Florencia, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo. Si bien el petitum concentraba la misma pretensión ahora incoada, en ese momento, la providencia de Sala, advirtió la improcedencia de la acción, toda vez que no cumplía con el requisito de subsidiaridad, pues el apoderado de los aquí convocantes, el 16 de septiembre de 2022, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual 6Radicación n.° 68912 SCLAJPT-11 V.00 estaba pendiente de ser concedido o no por el juez colegiado confutado; allí se dijo, que una vez finalizara el término aludido en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y para la calenda de la providencia constitucional señalada, era prematuro afirmar que se habían desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encontraba ejecutoriada. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

«Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da

presente acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

«Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que   requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela». (Sentencia C590 de 2005). 7Radicación n.° 68912

SCLAJPT-11 V.00

El promotor del resguardo pretende, que por esta vía

vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela». (Sentencia C590 de 2005). 7Radicación n.° 68912

SCLAJPT-11 V.00

El promotor del resguardo pretende, que por esta vía especial y residual, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal cuestionado, dejar sin valor y efecto la decisión emitida el día 09 de septiembre de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual, modificó el numeral tercero del proveído de primer grado, calendado el 13 de febrero de 2014, y lo adicionó para declarar probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de Insuficiencia de poder para demandar y la innominada o genérica. Lo primero que considera necesario aclarar la Sala, es que el estudio se enfocará en la providencia proferida el 09 de septiembre de 2022, por el Tribunal convocado, y que es el objeto de censura por parte del invocante, pues si bien contra la misma se interpuso recurso de casación, el tribunal confutado, mediante auto del 4 de noviembre de 2022, dispuso no concederlo al considerar que en cuanto al señor Cuestas Tabimba no se evidenció interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor del agravio se estimó en la suma de $53.848.835.67, la cual no excede los 120 SMLMV, tal como se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Precisado lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores

SMLMV, tal como se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Precisado lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis con que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez 8Radicación n.° 68912 SCLAJPT-11 V.00 de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de revisión del análisis efectuado, por el que en procedimiento ordinario conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo que se manifieste una clara distorsión en la instrucción del trámite. Igualmente, la valoración de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los elementos de convicción que más los induzcan a encontrar la verdad. Ahora bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado, comenzó por señalar, que el tema en discusión se centraba en determinar si:” en este evento, la

mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado, comenzó por señalar, que el tema en discusión se centraba en determinar si:” en este evento, la liquidación de las cesantías e intereses a estas, debe realizarse con el régimen de retroactividad. En razón al grado jurisdiccional de consulta, revisar si el valor de las condenas a favor de los demandantes se ajusta a la normatividad legal. Si acertó el operador judicial cuando indicó que no hay lugar a condenar por razón de indemnización moratoria” Resumió en su providencia el Tribunal censurado, que resultaba necesario aclarar en cuanto a los dos regímenes de liquidación de cesantías que actualmente existen en nuestra legislación: “El retroactivo y el anualizado”, los cuales tienen características especiales y de acuerdo a ello, todos los 9Radicación n.° 68912 SCLAJPT-11 V.00 empleados públicos, tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio dependiendo de la fecha en la cual se hayan vinculado a la Administración, de modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad. Señaló además, que se ha determinado que el auxilio de cesantía es exigible a la terminación del contrato de trabajo

de 1996, que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad. Señaló además, que se ha determinado que el auxilio de cesantía es exigible a la terminación del contrato de trabajo y debe liquidarse conforme los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996, y el 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945, cuando la convención no resulta aplicable (CSJ 24 de mayo de 2011, rad. 37803, SL 1012 - 2015). Sobre este punto se ha pronunciado esta sala en sentencias como la SL2241del 28 de abril de 2021.

Luego de analizar la convención colectiva de trabajo integrada, en lo correspondiente a los años 1993-1994, que se allegó al plenario, el colegiado concluyo que: « Siguiendo esta línea, a los demandantes Arturo Cuestas Tabimba y Adán de Jesús Pulgarín Ríos les aplica el régimen de cesantías retroactivas, toda vez que el primero se vinculó el 28 de julio de 1988 y el segundo el 1 de febrero de 1984, teniendo en cuenta que según la Ley 344 de 1996, en su artículo 13 se estableció por su parte, un nuevo régimen de liquidación anual de cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Y de

de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Y de 10Radicación n.° 68912 SCLAJPT-11 V.00 igual manera lo deja entrever el acuerdo convencional antes citado, siendo establecido, además, lo atinente a los intereses sobre las cesantías, acorde con las fechas indicadas... (…) Así entonces, respecto al segundo punto a dilucidar relativo a la liquidación de las cesantías retroactivas e intereses a las mismas a que tienen derecho los promovientes y que no se han cancelado en su totalidad, siendo aceptado este hecho en la contestación del libelo introductorio, deben tenerse en cuenta las pruebas que reposan en el expediente. En cuanto a Arturo Cuestas Tabimba la resolución No. 093 de junio 23 de 2008 que reconoce la pensión de jubilación para éste (fls. 12 a 15), el documento que contiene los extremos temporales de la relación y los salarios percibidos (fls. 81 a 83), por lo que se tiene que laboró desde el 28 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 2008, con un salario últimamente de $1.720.888. Luego de su análisis, advirtió el Ad quem, que el emplazado alegó en la réplica de la demanda la excepción de prescripción de las prestaciones sociales en disputa, misma que, no fue estudiada por el funcionario de primer grado, y como quiera que la obligación de pago de las cesantías e intereses a estas, se hace exigible a la fecha de la terminación

prescripción de las prestaciones sociales en disputa, misma que, no fue estudiada por el funcionario de primer grado, y como quiera que la obligación de pago de las cesantías e intereses a estas, se hace exigible a la fecha de la terminación del vínculo laboral, es decir, para Arturo Cuestas Tabimba el 30 de junio de 2008, no obstante se vislumbra que presentó reclamación administrativa ante el Municipio, según sello impreso, el 26 de noviembre de 2010, e incoada la demanda el 15 de junio de 2012, por lo que al tenor de los artículos 151 del C.P.L y el 489 del C.S.T., con la mentada reclamación se interrumpió la prescripción, por tanto se deben declarar prescritas las acreencias sub-examine, para Cuestas Tabimba, con anterioridad al 26 de noviembre de 2007: “De tal manera, teniendo en cuenta el tiempo a liquidar y el salario devengado, al realizar la respectiva operación aritmética arroja:…Para Arturo Cuestas Tabimba: Del 26 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2008, corresponde a 215 días, que aplicado sobre el salario último devengado de 11Radicación n.° 68912 SCLAJPT-11 V.00 $1.720.888, resulta por razón de cesantías $1.027.752.56 y por intereses a éstas $123.330,31, para un total de $1.151.082,86» Frente a la excepción de pago parcial, apreció el sentenciador que al 30 de abril de 2010, existían órdenes de

intereses a éstas $123.330,31, para un total de $1.151.082,86» Frente a la excepción de pago parcial, apreció el sentenciador que al 30 de abril de 2010, existían órdenes de pago en favor del accionante, por un valor total de $80.000.000, y dedujo que dichos pagos parciales sobrepasan el valor de la liquidación ($1.151.082.87), por lo que declaró el pago total de esta acreencia. En torno a lo anterior, destaca esta Sala, que el censor centra con mayor fuerza su descontento en la valoración que realiza el Ad quem, para determinar que con respecto a la indemnización moratoria, ha precisado de manera reiterada, la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que su imposición, establecida en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no es automática ni inexorable: «sino que en cada caso concreto el juez debe examinar las circunstancias particulares que rodearon la conducta del empleador de no pagar los salarios y prestaciones, pues puede darse el caso de que el empleador demuestre razones atendibles que justifiquen su omisión, y en tal evento no habría lugar a la condena por no hallarse presente su mala fe.» El Proveído censurado, confrontó las normas existentes y luego de verificar el acopio probatorio arribó a la conclusión estudiada, en cuanto que: “Para Arturo Cuestas Tabimba los 90 días calendario, se vencían el 28 de septiembre de 2008, luego la

y luego de verificar el acopio probatorio arribó a la conclusión estudiada, en cuanto que: “Para Arturo Cuestas Tabimba los 90 días calendario, se vencían el 28 de septiembre de 2008, luego la indemnización moratoria se contaría a partir del 29 de septiembre de 2008 y hasta un día antes del último abono, que se dio el 30 de abril de 2010, que al corresponder a 571 días multiplicado por un día de salario $57.362,93 resulta $32.754.234,93 por este concepto, a lo que 12Radicación n.° 68912 SCLAJPT-11 V.00 se contrae la condena… La indexación a julio de 2022, para Arturo Cuestas Tabimba equivale a $54.059.995,00” Analizado lo anterior, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una novísima instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial

de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

I. DECISIÓN

13Radicación n.° 68912

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 68912

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

15

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