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CSJ - STL15946-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15946-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15946-2024 Radicación n.° 76672 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GUSTAVO RODRÍGUEZ GÓMEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, vida y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que elRadicación n.° 76672 SCLAJPT-11 V.00 accionante promovió proceso ordinario laboral contra Skandia Pensiones y Cesantías S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la devolución de saldos junto con los rendimientos, aumentos y demás dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual, así como los intereses moratorios. Como sustento de sus pretensiones señaló que el 21 de diciembre de

dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual, así como los intereses moratorios. Como sustento de sus pretensiones señaló que el 21 de diciembre de 2018 solicitó la devolución de saldos y el 12 de julio de 2019 Skandia Pensiones y Cesantías S.A. lo negó tras considerar que el actor cuenta con 1322 semanas, por lo que tiene la posibilidad de solicitar la garantía de pensión mínima. De la documental se observa que para julio de 2019 el actor contaba con un saldo de $194.848.521 por concepto de ahorro en el Fondo de Pensiones Obligatorias y rendimientos. Dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien el 16 de mayo de 2023 profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y absolvió a las demandadas, por lo que el accionante presentó recurso de apelación. Narró que el 11 de julio de 2024 el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia que confirmó la de primera. Cuestionó que «[su] situación se ha afectado notablemente pues al momento en que adquirió la edad de 62 años quiso disfrutar su derecho a la devolución de saldos conllevando a que se le negara esta y tener que acudir a la jurisdicción laboral […] en un proceso judicial desgastante para la entrega de una prestación única que forma parte de su patrimonio y es usurpado de fondo [sic] injusta». 2Radicación n.° 76672

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 11 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión «respetando los derechos fundamentales violados». La acción de tutela se radicó el 3 de octubre de 2024 y mediante auto de 7 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió y concedió el término de tres días para subsanar las falencias anotadas. Cumplido lo anterior, a través de providencia de 21 de octubre de 2024 esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que la decisión judicial censurada no vulneró derechos fundamentales. Además, remitió el enlace del proceso cuestionado. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. señaló que la acción de tutela es improcedente comoquiera que la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y remitió vínculo del expediente censurado.

extraordinario de casación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y remitió vínculo del expediente censurado. 3Radicación n.° 76672

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 11 de julio de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia que negó la devolución de saldos junto con los rendimiento e intereses moratorios.

del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 11 de julio de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia que negó la devolución de saldos junto con los rendimiento e intereses moratorios. En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 4Radicación n.° 76672

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De lo anterior, se advierte que a pesar de que el accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la devolución de saldos junto con los rendimientos e intereses moratorios; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente.

reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 5Radicación n.° 76672

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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 76672

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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