CSJ - STL15947-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15947-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL15947-2022 Radicación no 68950 Acta n° 42 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN – SALA LABORAL trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 05001310500620170022801
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo a nombre propio acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, DERECHO
DEFENSA TECNICA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y ARadicación n.° 68950
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LA DOBLE INSTANCIA» , los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujo el convocante, que el 15 de marzo de 2017, por intermedio del apoderado judicial, instauró demanda Laboral Ordinaria en contra de la sociedad DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S., a efectos de que se declare, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016,
COLOMBIA S.A.S., a efectos de que se declare, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, incumpliéndose por la demandada con el reconocimiento de las prestaciones sociales. Indicó, que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante Auto del 11 de Mayo de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación correspondiente a la sociedad demandada; que en proveído del 28 de Junio de 2017, se fijó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, para el 1 de Marzo de 2018, y posteriormente, señalo audiencia de trámite y juzgamiento para el 13 de febrero de 2019. De su narración se extrae, que el día de la audiencia, su apoderado sufrió una emergencia médica, que le impidió atenderla y: «al no poder contar con la defensa técnica adecuada que pudiese realizar mi abogado y la imposibilidad de nombrar éste un abogado sustituto por la premura con que se presentó el hecho, además de que esa misma premura por estar ya sobre el tiempo no nos 2Radicación n.° 68950 SCLAJPT-11 V.00 permitía solicitar aplazamiento de la audiencia, tomamos la difícil decisión de no asistir a la audiencia».
2Radicación n.° 68950 SCLAJPT-11 V.00 permitía solicitar aplazamiento de la audiencia, tomamos la difícil decisión de no asistir a la audiencia». El juzgado convocado adelantó la diligencia, y ante la inasistencia de la parte demandante, emitió decisión absolutoria de primera instancia; así mismo, condenó en costas al demandante, fijó agencias en derecho a favor de la demandada y ordenó remitir el expediente en grado de consulta al Tribunal Superior de Medellín en su Sala Laboral. Anunció, que ante el resultado de la audiencia y la imposibilidad de apelar el fallo emitido por el Despacho, el abogado presentó el 18 de septiembre de 2019, memorial y la excusa médica donde explica la causa de la inasistencia a la audiencia y le solicita reprogramar la misma, cuya solicitud fue despachada desfavorablemente. Señaló, que el Tribunal convocado, en sentencia del 23 de mayo de 2022, confirmó la decisión de instancia y en atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene:
«Que se revoque la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022 y notificada por edicto el 25 de mayo de 2022, así como la
Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022 y notificada por edicto el 25 de mayo de 2022, así como la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en decisión adoptada el 13 de febrero de 2019 en audiencia de trámite y juzgamiento. Que en consecuencia se dicte sentencia por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, reconociendo como probados todos los elementos sustanciales de una relación laboral con la sociedad DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S., mediante la existencia de un CONTRATO REALIDAD de carácter laboral establecido de forma VERBAL A TERMINO INDEFINIDO, iniciado el 12 de junio de 2014 y finalizado el 31 de diciembre de 2016» 3Radicación n.° 68950
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Esta Sala Laboral, a través de providencia del 30 de noviembre 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que citados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Vencido el término concedido las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
silencio. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 68950
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La Corte, ha estimado la que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado por el promotor, está dirigido en esencia contra la decisión de segunda instancia, en la que el Tribunal convocado confirmó la de primera instancia, según el accionante de manera equivocada. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una 5Radicación n.° 68950 SCLAJPT-11 V.00 institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y
comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia.
Inicialmente, se advierte que se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiaridad, toda vez que contra el fallo censurado no era procedente otro recurso; y el de inmediatez, pues la sentencia confutada se notificó a través de edicto publicado el 25 de mayo de 2022 y la acción tutelar fue interpuesta el 25 de noviembre de 2022. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el Ad quem, el 23 de mayo de 2022, en la medida que fue la decisión que zanjó el debate a dilucidar. 6Radicación n.° 68950
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Ahora, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de dar trámite al grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante, al haberle sido totalmente adversa la decisión de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizó el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso. El Tribunal de decisión aquí convocado, extrajo los hechos relevantes de la demanda cuando determinó el problema jurídico, conforme a los fundamentos de lo impetrado, en verificar si se cumplen los requisitos legales para declarar que el señor Carlos Arturo Villadiego Jimeno y Dichter Neira Colombia S.A.S., estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo, con las consecuentes obligaciones a cargo de la demandada. 7Radicación n.° 68950
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Fue así como realizó un análisis de lo dispuesto frente a los requisitos esenciales para que se configure el contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Con sustento además, en
del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Con sustento además, en diferentes pronunciamientos de esta Sala 1 Por lo anterior, el Tribunal convocado, luego del análisis de las pruebas allegadas al dossier, concluyó: «Para absolver a la demandada, el Juzgado explicó que, conforme a certificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, la relación que unió a las partes inició desde el 12 de junio de 2014, con una retribución de $850.000 mensuales; expuso que no está en discusión la prestación personal del servicio a favor de la demandada; no obstante, se desvirtuó la aducida subordinación y dependencia del demandante frente a Dichter Neira Colombia S.A.S.; para lo cual, tuvo por cierto como consecuencia de la confesión ficta por inasistencia del demandante a rendir interrogatorio de parte, que la demandada no tiene instalaciones en Medellín, el demandante no cumplió horario de trabajo, la dotación de uniforme solo era suministrada para identificación y presentación ante los establecimientos que debía visitar, la bonificación solo se trató de incentivos esporádicos” Acerca de la confesión ficta, indica que esta Corte, ha señalado en múltiples pronunciamientos, que para los efectos procesales de dicha figura jurídica, es necesario que
Acerca de la confesión ficta, indica que esta Corte, ha señalado en múltiples pronunciamientos, que para los efectos procesales de dicha figura jurídica, es necesario que el Juez deje constancia puntual de los hechos que habrá de presumirse como ciertos, sin que sea válida una alusión general e imprecisa; lo anterior, a fin de que la parte afectada 1SL 1081 del 10 de marzo de 2021, Radicado 77321, SL 1903 del 21 de abril de 2021, Radicado 74521, SL859 de 2021 Radicado 85856, SL1702 de 2021 Radicado 85376, SL460 de 2021 Radicado 84631, entre otras. 8Radicación n.° 68950 SCLAJPT-11 V.00 con la declaratoria de confeso ficto o presunto, tenga la oportunidad de impugnar la decisión ante el Juez o su superior funcional, o para que desvirtúe la confesión por otros medios de prueba, con lo que se garantizan los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción. En el caso de marras, se cumplieron las formalidades antes exigidas, pero el accionante, ni su apoderado, ni sus testigos, asistieron a la audiencia de trámite y juzgamiento: «Efectivamente quedó acreditada la prestación personal del servicio por el demandante señor Carlos Arturo Villadiego Jimeno a favor de la demandada Dichter Neira Colombia S.A.S., del 12 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2016, en el oficio
servicio por el demandante señor Carlos Arturo Villadiego Jimeno a favor de la demandada Dichter Neira Colombia S.A.S., del 12 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2016, en el oficio de Auditor de Campo, recibiendo un pago quincenal de $850.000 previa legalización de cuenta de cobro, según certificó el Departamento de Recursos Humanos de la demandada…(…) Sin embargo, no están demostrados otros elementos que permitan concluir la existencia de la relación laboral, tal como lo concluyó el Juzgado de Primera Instancia; como la continuada subordinación respecto de la demandada, el sometimiento a reglamento interno de trabajo, el sometimiento a procesos disciplinarios por incumplimiento de funciones, el cumplimiento de horarios, entre otros; pues conforme a la declaración del único testigo que asistió a la audiencia, el demandante para la prestación del servicio contratado, contaba con libertad de desarrollar las encuestas en el horario de su conveniencia, podía decidir si completaba o no un mínimo de encuestas diarias o si las acumulaba para otro día y en todo caso, ello no implicaba ninguna consecuencia negativa; no estaba supeditado al control de ingreso y de salida; tenía la facultad de optar por el envío de la información en el horario y desde el lugar que decidiera; además que la remuneración, según la prueba testimonial, dependía del número de encuestas realizadas por el demandante, a más
información en el horario y desde el lugar que decidiera; además que la remuneración, según la prueba testimonial, dependía del número de encuestas realizadas por el demandante, a más encuestas elaboradas mayor sería el pago percibido, lo cual se corrobora con las facturas de cobro presentadas los días 17 de junio de 2015, 7 y 19 de diciembre de 2016, donde la cantidad cobrar es de 101, 133 y 109, con valor de la operación en cuantía de $406.900, 591.550 y 465.300, respectivamente» 9Radicación n.° 68950
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De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal y como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente,
quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 10Radicación n.° 68950
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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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