CSJ - STL15947-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15947-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15947-2024 Radicación n.° 76956 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTETT presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión convencional,Radicación n.° 76956 SCLAJPT-11 V.00 asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Adujo que el 7 de diciembre de 2021 el juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada en cuanto a la reliquidación pensional, pero reconoció la
Adujo que el 7 de diciembre de 2021 el juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada en cuanto a la reliquidación pensional, pero reconoció la indexación de la primera mesada pensional junto con los intereses moratorios. Señaló que junto con la parte demandada presentaron recursos de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 2 de febrero de 2022 el proceso fue asignado por reparto al Tribunal accionado. Manifestó que el 20 de octubre de 2022 el a quem convocado admitió el recurso de apelación y el 22 de noviembre siguiente concedió traslado para alegatos de conclusión. Advirtió que el 20 de noviembre de 2023 presentó impulso procesal, el que fue resuelto el 5 de diciembre siguiente informándole que el expediente se encuentra en turno 16. Censuró que han transcurrido más de 3 años desde que se dictó sentencia de primera instancia sin que el Colegiado accionado haya fijado fecha para resolver el recurso de apelación pese a que en diciembre de 2023 informó que se encontraba en turno 16. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que «se sirva fijar fecha para dirimir el recurso de apelación 2Radicación n.° 76956 SCLAJPT-11 V.00 presentado […] teniendo en cuenta que mi demanda tiene más de 4 años
Cartagena que «se sirva fijar fecha para dirimir el recurso de apelación 2Radicación n.° 76956 SCLAJPT-11 V.00 presentado […] teniendo en cuenta que mi demanda tiene más de 4 años de haber sido presentada sin que se defina mi situación jurídica». Subsidiariamente, que se le informe en que turno se encuentra el expediente para sentencia. La acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2024, y mediante auto de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena hizo un relato de las actuaciones procesales y allegó el link del expediente virtual. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló las actuaciones surtidas en segunda instancia y precisó que al verificar el control de turnos, se evidenció que el proceso «se encuentra para ingresar para aprobación de proyecto de Sala en turno 2, esto es, para la primera fecha del mes de noviembre de 2024 (primera semana)». También puso de presente circunstancias relativas a los nuevos
encuentra para ingresar para aprobación de proyecto de Sala en turno 2, esto es, para la primera fecha del mes de noviembre de 2024 (primera semana)». También puso de presente circunstancias relativas a los nuevos trámites virtuales y la congestión judicial. Finalmente, allegó vínculo del 3Radicación n.° 76956 SCLAJPT-11 V.00 proceso censurado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que emita decisión de segunda instancia que resuelva los recursos de apelación dentro del
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que emita decisión de segunda instancia que resuelva los recursos de apelación dentro del proceso con radicación n°. 13001310500120200025701. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de 4Radicación n.° 76956 SCLAJPT-11 V.00 violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el expediente digital se observan las siguientes actuaciones: El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 76956 SCLAJPT-11 V.00 de Cartagena profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 20 de enero de 2022 el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SCLAJPT-11 V.00 de Cartagena profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 20 de enero de 2022 el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El 2 de febrero de 2022 el expediente fue asignado por reparto al magistrado. Mediante auto de 20 de octubre de 2022 el Colegiado accionado admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada. A través de providencia de 22 de noviembre de 2022 el Tribunal convocado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 28 y 30 de noviembre siguiente las partes presentaron los alegatos de conclusión. El 5 de diciembre de 2022 ingresó el proceso al despacho. El 20 de noviembre de 2023 la parte demandante hoy accionante presentó impulso procesal. El 5 de diciembre de 2023 el a quem resuelve el impulso procesal en el sentido de indicar que el expediente tiene el turno 16. En respuesta a la acción de tutela el Tribunal convocado informó que el proceso tiene el turno 2, por lo que la decisión que resuelva los recursos de apelación será ejecutada dentro de la primera semana de noviembre de 2024. 6Radicación n.° 76956
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De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado hasta la fecha sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha
se haya pronunciado hasta la fecha sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Tribunal ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En ese sentido, si bien es cierto en el escrito inaugural se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que no existen elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva. Tampoco es avante la pretensión subsidiaria, en la medida que el Tribunal informó al promotor que el proceso tiene el turno 2, por lo que la decisión que resuelva los recursos de apelación será ejecutada dentro de la primera semana de noviembre de 2024. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 7Radicación n.° 76956
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III. DECISIÓN
primera semana de noviembre de 2024. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 7Radicación n.° 76956
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 76956
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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