CSJ - STL15947-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15947-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15947-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01811-00 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que CARLOS MANUEL MEZA GARCÍA presentó contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 20001310500420220009500/01

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social en materia pensional, mínimo vital, vidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01811-00 SCLAJPT-12 V.00 2 digna, superioridad de un mandato constitucional sobre uno legal (art 4 CP)» , iguald ad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Palmeras de la Costa S. A. -hoy Gremca

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Palmeras de la Costa S. A. -hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A. - y Colpensiones, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 18 de febrero de 1981 y el 30 de octubre de 1992, período durante el cual la empresa omitió efectuar el aprovisionamiento de capital para los aportes pensionales y tampoco realizó los pagos correspondientes al entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesen su favor.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa a efectuar el pago de los aportes adeudados mediante el trámite de cálculo actuarial.

En la contestación de la demanda Palmeras De La Costa

S. A. formuló la excepción previa de cosa juzgada, aduciendo que en el año 2008 el demandante promovió proceso ordinario laboral contra la misma empresa, fundado en idénticos hechos y pretensiones, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, pero que terminó por el desistimiento del interesado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01811-00

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3 El 25 de julio de 2024 , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones deprecadas y declaró probada la excepción «perentoria, de mérito o de fondo de cosa juzgada».

Circuito de Valledupar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones deprecadas y declaró probada la excepción «perentoria, de mérito o de fondo de cosa juzgada».

Por apelación interpuesta por el accionante, allí demandante, conoció del proceso la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la cual, mediante sentencia del 25 de febrero de 2025, confirmó la decisión primigenia.

En e l presente trámite, el accionante censur ó las providencias emitidas en el proceso ordinario , bajo los siguientes argumentos:

  1. que en materia laboral tratándose de derechos ciertos e imprescriptibles, como lo es el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el desistimiento es ineficaz;
  1. que los despachos omitieron lo dispuesto en la sentencia SU-055 de 2018, la cual, con remisión a la T -183 de 2012, en la que se destacó que no se alteraba el principio de la cosa juzgada tratándose de l carácter periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la pensión y el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema;
  1. a pesar de que anteriormente había iniciado el proceso radicado 2008-0197 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual concluyó por su desistimiento, resultaba necesario efectuar una valoraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01811-00

SCLAJPT-12 V.00 4 conforme a las normas constitucionales, pues la declaratoria de cosa juzgada implicaba la vulneración de sus derechos;

SCLAJPT-12 V.00 4 conforme a las normas constitucionales, pues la declaratoria de cosa juzgada implicaba la vulneración de sus derechos;

  1. que en las providencias emitidas se dio primacía a lo formal frente a lo sustancial y, en ultimas, se permitió un enriquecimiento injustificado a favor del empleador , puesto que los aportes a la seguridad social pertenecen al sistema, conforme lo precisó la sentencia SL1982-2019.

Conforme a lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dejar sin efecto la providencia del 25 de febrero de 2025 , y que emitiera un nuevo fallo que revocara la providencia del 25 de julio de 2024 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.

Por auto de 20 de agosto de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la acción, ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A. (an tes Palmeras de la Costa S. A. ) mediante apoderada, presentó escrito en el cual manifest ó que la figura del desistimiento -artículo 314 CGP - es autónoma y busca no volver a escudriñar los mismos hechos donde ya existe una resolución judicial en firme, citó jurisprudencia de apoyo sobre los efectos de la cosa juzgada, sostuvo que no se puede hacer uso del amparo constitucionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01811-00

jurisprudencia de apoyo sobre los efectos de la cosa juzgada, sostuvo que no se puede hacer uso del amparo constitucionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01811-00 SCLAJPT-12 V.00 5 para poner de presente derechos que no se han desconocido y solicitó se declarara improcedente la acción.

Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción por no materializarse ningún vicio, defecto o vulneración de derechos por parte de las accionadas, así como por abierta improcedencia de la tutela contra sentencia judiciales teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recurso s judiciales para debatir lo allí determinado.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, por su parte, manifestó que las pretensiones de la tutela no están dirigidas concretamente contra dicho Juzgado y que en el evento que la acción prospere , solicita no se profiera ninguna orden en su contra, ya que, siempre ha n actuado conforme a derecho en l o relacionado con el accionante Carlos Manuel Meza García, lo que, de ninguna manera, puede constituir una vulneración de sus derechos fundamentales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar detalló las actuaciones surtidas dentro del proces o, advirtió que la acción formulada no supera el juicio de procedencia fijado por la jurisprudencia; que el actor pretende reabrir el debate ya definido en sede ordinaria, al cuestionar la aplicación de la figura de la cosa juzgada y los efectos del desistimiento presentado en un proceso anterior ; que el reproche se reduce a una discrepancia valorativa frente a las

debate ya definido en sede ordinaria, al cuestionar la aplicación de la figura de la cosa juzgada y los efectos del desistimiento presentado en un proceso anterior ; que el reproche se reduce a una discrepancia valorativa frente a las decisiones adoptadas, lo cual no constituye, en sí mismo, unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01811-00 SCLAJPT-12 V.00 6 defecto de relevancia constitucional ; por lo que solicita sea desechado el amparo.

No se allegaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable qu e tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada

de hecho, por ser incuestionable qu e tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01811-00

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7 De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un am plio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la decisión del 25 de febrero de 2025 , incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.

Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radicó e l 19 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada , el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso

el primero, toda vez que la acción se radicó e l 19 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada , el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01811-00

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8 De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcion al del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, estableció que el problema jurídico que debía resolver consistía dilucidar si se encontraban estructuradas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación planteadas por las demandadas.

Para dilucidar lo anterior, el Tribunal efectuó, en primer lugar, un análisis de la figura de la cosa juzgada conforme lo establecido en el artículo 303 del CGP, dentro de la cual deben cumplirse tres elementos, no excluyentes entre sí: 1) identidad de partes, 2) la misma causa pretendi y 3) identidad de objeto. Posteriormente realizó con detalle la identificación y paralelo de estos requisitos en los procesos 2008-00197-00 y 2022-00095-00 evidenciando que se cumplían los mismos, por lo que señaló:

de objeto. Posteriormente realizó con detalle la identificación y paralelo de estos requisitos en los procesos 2008-00197-00 y 2022-00095-00 evidenciando que se cumplían los mismos, por lo que señaló:

Por ello, es dable afirmar que, en este caso con respecto a Palmeras e La Costa S.A., se involucra una misma situación jurídica y fáctica a la presentada en el trámite anterior, ya que enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01811-00 SCLAJPT-12 V.00 9 ambos procesos se pretende determinar es el pago del cálculo actuarial de tiempo laborado para la empresa, porque, según el actor, no le fueron sufragados los aportes a pensión.

El ad quem, abordó igualmente lo relacionado con los derechos ciertos e indiscutibles, que constituyen el argumento de reparo en la acción que nos ocupa, y sobre los mismos rememoró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, órgano que conoció del primer proceso instaurado por el tutelante, mediante sentencia del 26 de febrero de 2009 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declar ó la existencia del contrato de trabajo entre Carlos Meza y Palmeras de la Costa

S. A. desde el 18 de febrero de 1981 al 30 de octubre de 1992; y condenó al pago de las cotizaciones a segu ridad social en pensiones del periodo del 1º al 30 de octubre de 1992, debidamente indexada junto con los respectivos intereses moratorios, decisión que fue apelada y en curso de la definición del Tribunal, el demandante presentó

pensiones del periodo del 1º al 30 de octubre de 1992, debidamente indexada junto con los respectivos intereses moratorios, decisión que fue apelada y en curso de la definición del Tribunal, el demandante presentó desistimiento de la demand a, el cual fue aceptado por auto del 16 de agosto de 2011.

El fallador de segunda instancia continuó su análisis señalando que el escrito de desistimiento hacía alusión a un acuerdo transaccional, cuyo contenido desconocía, toda vez que no fue aportado ni en el proceso inicial ni en el que resolvió. Agregó que la validez del desistimiento o del acuerdo de transacción no fue motivo de controversia en la demanda,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01811-00 SCLAJPT-12 V.00 10 por lo cual le estaba vedado realizar un estudio del mismo. Puntualmente señaló en dicha providencia:

Por consiguiente, abordar un estudio en los términos planteados por la parte recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel desistimiento por haberse sustentado sobre una transacción que no era viable, resulta un aspecto novedoso en el trámite, que no solo desbordaría la congruencia que debe prim ar en las decisiones del sentenciador, sino, además, quebrantaría frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (artículo 29 C. Pol.), quien no tuvo la oportunidad de emitir algún pronunciamiento frente a ello. En consecuencia, no se estudiará de fondo dicha solicitud.

Vale la pena acotar que tampoco para este trámite se

oportunidad de emitir algún pronunciamiento frente a ello. En consecuencia, no se estudiará de fondo dicha solicitud.

Vale la pena acotar que tampoco para este trámite se allegó el acuerdo de transacción , ni el escrito de desistimiento cuyo contenido y validez se reprocha y respecto del cual se sostiene que versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no procedería ningún tipo de acuerdo entre las partes.

Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, esta Corporación no evidencia circunstancia alguna que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos prob atorios denunciados en la parte introductoria de la presente providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01811-00

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11 En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están  arraigadas en argumentos que consul taron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales

jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tu tela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01811-00

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la doctora Myrian Estela Fuentes Plata, con tarjeta profesional n.° 152.657 del Consejo Superior de la Judicatura, como

apoderada de Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A. (antes Palmeras De La Costa S.A.), en los términos y para los

n.° 152.657 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A. (antes Palmeras De La Costa S.A.), en los términos y para los efectos del poder otorgado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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