CSJ - STL15948-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15948-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15948-2022 Radicación n. 68858 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUZ ELENA HERRERA MORALES, a través de apoderado judicial, en contra de la SALA CUARTA DE DECISIÒN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el n°. 76001310500120160008501
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68858
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La ciudadana Luz Elena Herrera Morales, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social y mínimo vital, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que su compañero permanente Luis Fernando Trejos Peláez gozaba de la prestación económica por vejez por parte de Colpensiones y que este falleció el 31 de julio de 2014, por lo
Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que su compañero permanente Luis Fernando Trejos Peláez gozaba de la prestación económica por vejez por parte de Colpensiones y que este falleció el 31 de julio de 2014, por lo que, el 11 de agosto de 2015 radicó ante esta entidad solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente. Explicó que la administradora de pensiones, a través de Resolución GNR312444 del 13 de octubre del mismo año le comunicó su negación e informó, que dicha prestación ya había sido reconocida a la señora María Argenny Rodríguez Aguirre en porcentaje igual al 100% y en cuantía equivalente a $644.350 mediante acto administrativo GNR 108862 del 16 de abril de 2015. Mencionó que por lo anterior, impetró causa laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente «plena o compartida» de su fallecido compañero permanente Luis Fernando Trejos Peláez, controversia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del 2Radicación n.° 68858
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Circuito de Cali, autoridad que en providencia del 6 de febrero de 2020 negó lo pretendido, por lo que formuló alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó en proveído del 4 de marzo de notificada el 7 de marzo de 2022. Sostiene que las autoridades judiciales de primer y segundo grado incurren en defecto fáctico puesto que no
y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó en proveído del 4 de marzo de notificada el 7 de marzo de 2022. Sostiene que las autoridades judiciales de primer y segundo grado incurren en defecto fáctico puesto que no otorgaron el valor adecuado a la declaración juramentada extra juicio rendida ante el Notario Séptimo (E) del Círculo de Cali por la hoy invocante y el fallecido señor Trejos Peláez el 16 de febrero de 2009 aportada al dossier «donde no quedo duda alguna de la existencia” de la unión marital de hecho, lo anterior, aunado a la omisión de valorar diversas declaraciones de testigos rendidas en el proceso que dieron cuenta de la convivencia por un término superior a los 10 años entre esta y el occiso y que acreditaban el vínculo marital existente entre estos. Censuró de los sentenciadores en ambas instancias, no valoraron la documental -formulario único de afiliación e inscripción a la EPS Saludcoop-, con la cual el señor Trejos Peláez en vida, inscribió a tal entidad a la suplicante, medio de convicción que consideró como una prueba « irrefutable, indesvirtuable, conducente y determinante para demostrar la existencia de la unión marital de hecho» entre la accionante y el mencionado señor Trejos Peláez. 3Radicación n.° 68858
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia:
1. Se sirva amparar los Derechos vulnerados del Debido
constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia:
1. Se sirva amparar los Derechos vulnerados del Debido Proceso, Defensa, Igualdad, Seguridad Social y Mínimo Vital a mi mandante.
2. Se sirva reconocer la unión marital de hecho de mi mandante con su compañero permanente fallecido y la inexistencia de interrupción de la misma y su prolongación hasta el fallecimiento del compañero permanente de mi mandante.
3. Consecuencialmente se sirva decretar el Reconocimiento de la Sustitución de Pensión, aunque compartida de su compañero permanente fallecido y todos los emolumentos correspondientes desde su solicitud Ante Colpensiones.
4. Se sirva decretar la Nulidad o ilegalidad de las Sentencias de primera y segunda instancia de los accionados.
5. Se sirva reconocer los demás Derechos que considere esta
Corporación Judicial.
Mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 68858
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Dentro del termino legal concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones señaló que la acción promovida incumple con el requisito de subsidiaridad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali enlistó las actuaciones realizadas por esta autoridad en el trámite de la alzada defendiendo la legalidad de la decisión emitida y solicito se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad dado que frente a la decisión de segundo grado no se agotó el recurso extraordinario de casación así como tampoco con el de inmediatez en tanto el amparo se radico en un lapso superior a los 6° meses que dispone la jurisprudencia constitucional como un tiempo prudencial para su interposición. De otro lado, la vinculada Argenny Rodríguez de Aguirre a través de apoderado, se pronunció oponiéndose a todos los fundamentos facticos de la acción indicando que el operador judicial, otorgo el adecuado valor probatorio a las documentales aportadas. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.
el operador judicial, otorgo el adecuado valor probatorio a las documentales aportadas. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental. 5Radicación n.° 68858
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el presente asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada, a que se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali del 6 de febrero de 2020 y providencia del 4 de marzo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, ambas que negaron el reconocimiento de la pensión de
y providencia del 4 de marzo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, ambas que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite del fallecido señor Luis Fernando Trejos Peláez. 6Radicación n.° 68858
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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 7Radicación n.° 68858
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Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las
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Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. No obstante, se advierte que el promotor de la acción constitucional que hoy se estudia, menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia ahora en controversia. En efecto, debe precisar esta Sala, que el actor debía agotar el mecanismo extraordinario de defensa judicial, esto
de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia ahora en controversia. En efecto, debe precisar esta Sala, que el actor debía agotar el mecanismo extraordinario de defensa judicial, esto es, el recurso de casación a efectos de reprochar la legalidad 8Radicación n.° 68858 SCLAJPT-11 V.00 de los pronunciamientos de las autoridades encausadas, bajo el entendido de que esta Corporación ha fijado un precedente jurisprudencial en torno a precisar la cuantía del interés para recurrir en casación cuando se estudian en sede de acciones de tutela prestaciones económicas periódicas y de tracto sucesivo. En orden a lo anterior, se ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación con respecto a prestaciones económicas (pensiones) está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; por lo que el interés económico para recurrir respecto del derecho pretendido debe examinarse en torno a la expectativa de vida de la accionante. Es así, que en criterio de esta Sala, la tutelante estaba obligado a acudir al recurso extraordinario de casación, habida cuenta de que el derecho a reconocer en el debate judicial es una pensión de sobreviviente, prestación que es de tracto sucesivo, máxime porque además de la expectativa de la mesada a reconocer y el retroactivo, así como el cálculo
habida cuenta de que el derecho a reconocer en el debate judicial es una pensión de sobreviviente, prestación que es de tracto sucesivo, máxime porque además de la expectativa de la mesada a reconocer y el retroactivo, así como el cálculo matemático frente a la expectativa de vida de la demandante, sumado a la indexación, se puede inferir que el monto superaba los 120 veces el salario mínimo establecido para el año avante, en concordancia con lo rituado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. 9Radicación n.° 68858
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Conforme con lo expuesto, es evidente que el solicitante del amparo ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Corolario de lo anterior, la Sala avizora también el desconocimiento del principio de inmediatez en el presente asunto, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En el asunto en estudio, la última actuación reprochada data del 4 de marzo, notificada el 7 de marzo del
del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En el asunto en estudio, la última actuación reprochada data del 4 de marzo, notificada el 7 de marzo del año cursante, y entre esta y la fecha de radiación de esta acción el 18 de noviembre del presente año, ha transcurrido más de ocho (8) meses, espacio temporal que sobrepasa el término que la jurisprudencia de la Corporación Constitucional ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado. 10Radicación n.° 68858
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11