CSJ - STL15948-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15948-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15948-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02919-01 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTHA CLEMENCIA MORALES ALFONSO contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÙNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenenc ia n.º 8516231890012015003110.
I. ANTECEDENTES
La promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02919-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos convocados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito introductor y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La accionante promovió proceso de pertenencia contra Filemón Niño Morales y otros, p ara que se declare la usucapión de los predios rurales denominados « Rancho la
plenario, se extrae lo siguiente:
La accionante promovió proceso de pertenencia contra Filemón Niño Morales y otros, p ara que se declare la usucapión de los predios rurales denominados « Rancho la Leona y Reina Morena », el cual fue repartido al juzgado accionado.
Por sentencia de 26 de abril de 2024, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la libelista fue una simple «tenedora», sumado a que varios de los hechos del líbelo introductor no fueron probados.
Inconforme con tal decisión, la gestora presentó alzada, la cual fue resuelta por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, despacho que por providencia de 16 de diciembre de 2024 confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey.
Con base en lo anterior, solicitó « REVOCAR» los proveídos proferidos el 26 de abril y 16 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades mencionadas « realizar valoraci ón conjunta del material probatorio (...) y dictar sentencia», argumentando que en un juicio reivindicatorio que antecedió se le reconoció la calidad de poseedora y que los despachos enjuiciados incurrieron enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02919-01 SCLAJPT-11 V.00 3 una indebida valoración probatoria en lo que re specta a los testimonios y la documental obrante en el expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
SCLAJPT-11 V.00 3 una indebida valoración probatoria en lo que re specta a los testimonios y la documental obrante en el expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 26 de junio de 2025 se inadmitió la acción de tutela en razón de que, con el escrito introductor, la apoderada no aportó poder especial idóneo para actuar en nombre de la persona en cuyo favor pretende accionar, concediéndole un plazo de tres (3) días para el efecto.
Una vez subsanado el vicio advertido en el párrafo precedente, dentro del plazo correspondiente, mediante proveído de 11 de julio de 2025 se admitió la presente acción.
En contestación al presente mecanismo constitucional excepcional, los operadores judiciales accionados remitieron el enlace de acceso al expediente objeto de análisis.
Por su parte, las vinculadas Lina Emilse Pinto Cristancho y Paola Sánchez Estarita, po r conducto de su apoderado judicial se opusieron al escrito genitor, argumentando que las providencias censuradas gozan de total legalidad sin que adolezcan de defecto alguno.
Por sentencia de 24 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rur al declaró improcedente el amparo suplicado, pues al analizar las exigencias de procedibilidad en el presente asunto, concluyó que en el sub júdice no se cumplió con el requisito de inmediatez, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02919-01
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procedibilidad en el presente asunto, concluyó que en el sub júdice no se cumplió con el requisito de inmediatez, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02919-01 SCLAJPT-11 V.00 4 considerar que la sentencia que puso fin al litigio en comento, data del 16 de diciembre de 2025 y la presentación del amparo constitucional «ocurrió el 20 de junio de 2025 » superándose el plazo razonable pa ra acudir al mecanismo constitucional de urgencia.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión referida, la gestora la impugnó y en sustento de ello, adujo que el a quo incurrió en una interpretación ajena a la realidad frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, pues manifiesta que ésta fue radicada el 30 de mayo de 2025 y no el 20 de junio de idéntico año como se señaló en la providencia censurada.
En consecuencia, alegó la promotora que, si se tiene el 30 de mayo del presen te año como fecha efectiva de radicación del escrito introductor, se estaría dentro del plazo razonable para presentar el mecanismo constitucional, cumpliendo con el requisito de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que a pesar de que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo
legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02919-01 SCLAJPT-11 V.00 5 perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De e sta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, correspondiente a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha sentado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a su aplicación en tutela contra providencia judicial, estableció que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02919-01 SCLAJPT-11 V.00 6 […] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
No obstante, también ha adoctr inado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como
sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02919-01 SCLAJPT-11 V.00 7 situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un tr ato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
accionante, lo que constituye un tr ato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine , la homóloga Sala Civil advirtió que se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por la convocante es la invalidación de las providencias de 26 de abril de 2024 , por la cual el juzgado enjuiciado negó las pretensiones d e la demanda y la confirmatoria de 16 de diciembre de la misma anualidad, proferida por el colegiado accionado.
Ahora bien, sea menester precisar que en consideración a que la petente formuló el mecanismo constitucional frente a las dos referidas provide ncias, en esencia, la última relacionada, esta es, la de fecha 16 de diciembre de 2024, será la de objeto del presente análisis, por ser la que zanjó la controversia dentro del proceso sustantivo.
Dicho lo anterior, y a partir del material probatorio obrante dentro del plenario, se observa que el a quo incurrió en un yerro al momento de establecer la fecha de radicación del presente mecanismo constitucional excepcional, pues , efectivamente, la constancia emitida digitalmente por la oficina de reparto muestra como fecha de radicación el díaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02919-01
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efectivamente, la constancia emitida digitalmente por la oficina de reparto muestra como fecha de radicación el díaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02919-01 SCLAJPT-11 V.00 8 30 de mayo de la presente anualidad, tal y como se evidencia a continuación:
La confusión se generó entonces, en razón de que el acta de reparto indica como fecha de presentación el 19 de junio de la pre sente anualidad, sin embargo , teniendo en cuenta que el acta de reparto es el documento por el cual se hace constar la asignación de una determinada acción a un despacho específico, la fecha allí mencionada naturalmente debe ser ajena a la fecha de radicación del escrito introductor y, por consiguiente, al haberse presentado en el sub judice elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02919-01 SCLAJPT-11 V.00 9 escrito inicial en fecha 30 de mayo de los corrientes, se considera que la promotora habría ejercido el mecanismo constitucional dentro del pl azo razonable, cumpliéndose el requisito de inmediatez, por lo cual procedería revocar el fallo de primer grado frente , pero como se indicará enseguida a ello no hay lugar, pues debe mantenerse la decisión, como ahora se advierte.
En efecto, según se observa de la encuadernación del citado litigio, la tutelante no ejerció con la debida diligencia la defensa de sus garantías al interior de dicho trámite, puesto que no formuló contra el veredicto de segundo grado el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo
citado litigio, la tutelante no ejerció con la debida diligencia la defensa de sus garantías al interior de dicho trámite, puesto que no formuló contra el veredicto de segundo grado el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 334 y siguientes del Estatuto Procesal, por tratarse de un fallo dictado por un Tribunal en esa instancia dentro de un proceso cuya naturaleza admitía dicho mecanismo extraordinario.
Por tanto, s i la querellante contó con el medio de defensa idóneo y eficaz para alegar, discutir y alcanzar lo que pretende por esta vía en relación con las actuaciones que reprocha, pero lo desaprovechó, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02919-01 SCLAJPT-11 V.00 10 el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal q ue no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecue ncias de las decisiones que le sean
tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecue ncias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invad ir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307 -2021, reiterada en la STC8829 -2024 y la STC11677 -2024, entre otras).
Puntualizando que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC9209-2024 y la STC13837-2024, entre otras).
Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC9209-2024 y la STC13837-2024, entre otras).
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado , pero por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02919-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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