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CSJ - STL15949-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15949-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15949-2022 Radicación n. o 99881 Acta 38 Bogotá D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que formuló RÓMULO GUTIERREZ OSORIO contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 29 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que MARITZA GALEANO VICTORIA promovió frente a la SALA CIVIL-FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio civil identificado bajo el radicado n° 76147318400220200017601.

I. ANTECEDENTES La suplicante Maritza Galeano Victoria, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad yRadicación n.° 99881

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En sustento de su petición de amparo expuso, que formuló causa civil de divorcio y posterior liquidación de sociedad conyugal iniciado por esta en contra de Rómulo Gutiérrez Osorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cartago; que en data 23 de septiembre de 2021, en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 372 del compendio procesal civil, dispuso

Juzgado Segundo de Familia de Cartago; que en data 23 de septiembre de 2021, en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 372 del compendio procesal civil, dispuso declarar probada la excepción previa «falta de competencia por el factor territorial», y en virtud de ello, dispuso que el asunto que allí se conoció debe ser tramitado ante un juez de los Estados Unidos de América por cuanto se demostró que el ultimo domicilio conyugal de estos fue este país. Informó, que frente a la anterior decisión, impetró el recurso de alzada y que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en providencia del 25 de marzo de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó de las determinaciones de las autoridades reprochadas, entre otros aspectos, que esta y el demandado pese a que trabajaban en los Estados Unidos en gran parte del año, tenían un lugar de habitación definido en el municipio de Cartago (Valle) y allí desarrollaron «su intimidad como pareja»; que en este lugar se celebraban las fechas especiales con familiares y amigos y, que también tienen inversiones allí. 2Radicación n.° 99881

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Prosiguió en sus reparos, indicando que es ciudadana americana y no ha renunciado a la nacionalidad colombiana, al igual que el demandado y que los bienes de la sociedad conyugal están en este país y así, también ha realizado aportes en salud y pensión al sistema de seguridad social, por lo que considera que su residencia se encuentra establecida en el municipio de Cartago, lugar donde tiene

conyugal están en este país y así, también ha realizado aportes en salud y pensión al sistema de seguridad social, por lo que considera que su residencia se encuentra establecida en el municipio de Cartago, lugar donde tiene asentada su vivienda y su vida familiar. Reprochó de idéntica forma, que se realizó una inadecuada interpretación del artículo 28 del catálogo procesal civil, en tanto inadvirtieron las autoridades reprochadas, que cuando la parte pasiva no tenga domicilio o residencia en el país, el operador competente para conocer del asunto, será el del domicilio o residencia de la parte demandante, en este caso, infiere la suplicante, que ella tiene la residencia en el reseñado municipio. Continuó censurando, que encontró en las providencias, un sesgado análisis probatorio, incluso discriminatorio, por cuanto se da certeza a la declaración del demandado, pese a que en varias oportunidades manifestó no recordar y que algunos de los testigos tienen relación de dependencia o subordinación con este, por lo que fueron objeto de tacha y, aun así, se valoraron al momento de proferir las decisiones que hoy se cuestionan, configurando con ello un defecto factico. 3Radicación n.° 99881

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Lo anterior, aunado a que las autoridades confutadas, omiten valorar circunstancias debidamente probadas al interior de la controversia civil, como es que los bienes conseguidos en vigencia de la relación matrimonial están en Colombia, y que la parte pasiva cancela un seguro médico

interior de la controversia civil, como es que los bienes conseguidos en vigencia de la relación matrimonial están en Colombia, y que la parte pasiva cancela un seguro médico para ser atendido en este país; así mismo, que en los Estados Unidos no poseen vivienda propia dado que esta vive en « un sótano alquilado» y que el demandado lo hace en un hotel; que adicional a esto, se demostró que las partes en controversia tuvieron la intención de invertir, tener los bienes de fortuna y de recibir rentas en Colombia por cuanto la mayor parte de su familia vive aquí y por ello son una pareja « con arraigo, residencia y domicilio» en este país. Ultimó advirtiendo, que las autoridades judiciales confutadas, desconocieron la definición de domicilio que la honorable Corte Constitucional asentó en Sentencia C-519 de 2007, al disponer que « domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad», incurriendo con ello en defecto sustantivo. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y, en consecuencia, solicitó: PRIMERO. Se declare que la Sala Civil – Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Guadalajara De Buga y El Juzgado Segundo De Familia De Cartago Valle han vulnerado, 4Radicación n.° 99881

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PRIMERO. Se declare que la Sala Civil – Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Guadalajara De Buga y El Juzgado Segundo De Familia De Cartago Valle han vulnerado, 4Radicación n.° 99881 SCLAJPT-12 V.00 al menos, los derechos fundamentales al Debido Proceso, la Igualdad y de Acceso a la Administración de Justicia de MARITZA GALEANO VICTORIA mujer, mayor de edad, domiciliada y residenciada tanto Cartago Valle Colombia, como en Alexandria Virginia Estados Unidos, identificada con la cédula de ciudadanía Número 31.423.090 expedida en Cartago. SEGUNDO. En consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado hasta antes de resolver las excepciones previas, a tiempo que se ordene tomar una decisión en relación con la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia según los argumentos que disponga esta Honorable Corporación, para que el proceso de Divorcio sea tramitado en la República de Colombia. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior le ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cartago, resolver por fuera de audiencia dicha excepción previa, ya que No existen pruebas para ser realizadas al respecto. CUARTO. Las demás que Ustedes estimen conveniente para la garantía de mis derechos fundamentales.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término de traslado, el accionado Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, remitió el link correspondiente al archivo digital de las actuaciones allí surtidas. 5Radicación n.° 99881

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A su vez, el vinculado Rómulo Gutiérrez Osorio, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y para ello manifestó, que tanto la demandante como este tenían su domicilio en los Estados Unidos de América y, por ello, estaba obligado el operador de instancia de dar aplicación al artículo 62 de la LEY 33 DE 1992, mediante la cual el Congreso de Colombia, aprobó « EL TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889», norma que establece en su artículo 62° que « El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal». Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, presentó el informe respectivo de las actuaciones desplegadas en la controversia civil y señaló, que al formular la demanda la suplicante indicó como domicilio de las partes

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, presentó el informe respectivo de las actuaciones desplegadas en la controversia civil y señaló, que al formular la demanda la suplicante indicó como domicilio de las partes el municipio de Cartago, Valle del Cauca, en tanto que en el trámite de contestación de la demanda, la parte pasiva informó procesalmente que estos estaban domiciliados en la ciudad de Springfield (Virginia) Estados Unidos de América desde hace más de 20 años, y en virtud a ello, formuló el medio exceptivo de “ Falta de competencia” aduciendo sic ultimo domicilio conyugal que «el mismo se dio en Anandale Virginia (Estados Unidos)». Por último, rogó que se negará el amparo, por cuanto consideró que no ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, pues encontró 6Radicación n.° 99881 SCLAJPT-12 V.00 acreditada la falta de competencia para decidir respecto a la solicitud de divorcio, ya que los cónyuges carecen de domicilio y residencia en el país y su último domicilio conyugal se ubicó en el estado de Virginia Estados Unidos de América. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, concedió el amparo de los derechos invocados, dado que advirtió que este « inobservó las pruebas de la existencia de doble domicilio de los extremos del litigio, en

constitucional, en primer grado, concedió el amparo de los derechos invocados, dado que advirtió que este « inobservó las pruebas de la existencia de doble domicilio de los extremos del litigio, en Colombia y en el extranjero, lo que habilita al juez nacional para conocer del proceso». El a quo constitucional consideró, que en el asunto, se demostraron los dos elementos que la jurisprudencia de esta magistratura ha reiterado como constitutivos del domicilio, el primero de ellos, el objetivo «consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba, » y el segundo, el subjetivo que constituye como el «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador». Lo anterior, aunado a que si bien el domicilio conyugal en los Estados Unidos fue acreditado ante el lapso considerable que estos han vivido allí y obran probanzas que dan cuenta que estos son propietarios de dos inmuebles, uno en el que pernoctan cuando llegan a Colombia y el otro 7Radicación n.° 99881 SCLAJPT-12 V.00 inmueble cuyo objeto es arrendar y obtener ingresos adicionales y, por ello, se vislumbró el ánimo de permanecer y avecindarse en el país en los términos del artículo 80 del código civil, en tanto que ante la duplicidad de domicilios, la suplicante tenía la potestad de escoger cualquiera de ellos y ventilar la controversia matrimonial, estándole vedado al juez

y avecindarse en el país en los términos del artículo 80 del código civil, en tanto que ante la duplicidad de domicilios, la suplicante tenía la potestad de escoger cualquiera de ellos y ventilar la controversia matrimonial, estándole vedado al juez de instancia «interferir o variar la escogencia» del avecindamiento. Por lo cual la sala cognoscente de primer grado dispuso: “Primero: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente del proceso verbal de divorcio que Maritza Galeano Victoria promovió contra Rómulo Gutiérrez Osorio, deje sin efecto el proveído de 25 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra lo decidido el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, y las actuaciones que dependan de aquella, y en un término no superior a diez (10) días, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

Segundo: Ordenar al Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, remitir de inmediato al Tribunal acusado y en un término no superior a un día, el expediente del proceso declarativo antes individualizado, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Rómulo

proceso declarativo antes individualizado, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Rómulo Gutiérrez Osorio la impugna, y en consideración a ello, expone que la providencia del sentenciador ius fundamental incurre en irregularidades procedimentales, por cuanto la

8Radicación n.° 99881 SCLAJPT-12 V.00 promotora formuló apelación en contra del auto que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cartago, dio tramite al mismo, pese a que frente a este tipo de decisiones no existe recurso de apelación y que el mecanismo legal establecido a fin de atacar tal determinación, se concretaba en formular un conflicto o colisión de competencias (artículo 139 CGP), en tanto, que la autoridad judicial debió rechazarlo in limine, y por ello, el trámite está viciado de nulidad. Así mismo, consideró, que el a quo constitucional comete errores al concluir, que la suplicante y este tienen doble domicilio con fundamento en que cuentan con un inmueble de su propiedad para arrendar y de ella reciben renta y otro para pernoctar una vez al año por vacaciones, en tanto que olvida que con el avance de la tecnología (telecomunicaciones e internet) las personas pueden manejar sus negocios desde cualquier lugar del mundo, en tanto que aceptar tal supuesto, sería como decir «que porque la cedula mía y de mí conyugue fue expedida en Cartago Valle, por esa razón la

(telecomunicaciones e internet) las personas pueden manejar sus negocios desde cualquier lugar del mundo, en tanto que aceptar tal supuesto, sería como decir «que porque la cedula mía y de mí conyugue fue expedida en Cartago Valle, por esa razón la demanda de divorcio se tendría que tramitar ante los jueces de familia de Cartago Valle»

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

9Radicación n.° 99881 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al Sub Judice , previo al estudio de la impugnación promovida por el recurrente, se hace necesario indicar que el análisis se concretará en la decisión del Tribunal cuestionado, dado que este zanjó la litis y los argumentos del impugnante en torno al doble domicilio que ostentan las partes, argumento con el cual desvirtuó la

Tribunal cuestionado, dado que este zanjó la litis y los argumentos del impugnante en torno al doble domicilio que ostentan las partes, argumento con el cual desvirtuó la excepción de falta de jurisdicción decretada por la autoridad judicial primigenia y confirmada por el colegiado de segundo grado. Por otro lado, en cuanto a las razones erigidas por el impugnante, en lo atinente a la irregularidad procedimental en el marco del juicio civil invocado, precisa la Sala, que en esta sede, se critica el trámite impartido a la apelación del auto que declaró probada la excepción previa de « falta de jurisdicción», reprochando que frente a este tipo de decisiones no existe recurso de apelación, asunto del cual en impugnación en virtud del principio de congruencia no será 10Radicación n.° 99881 SCLAJPT-12 V.00 objeto de estudio, ya que tal anomalía no se puso en conocimiento en el trámite de la primera instancia y, por ello, no fue materia de discusión al interior del mismo, e incluso el hoy recurrente no hace mención a ella en el escrito de defensa realizado por este en su condición de vinculado. Ahora bien, la censura de la parte impugnante se concreta en indicar, que incurre en un error el sentenciador ius fundamental de primer grado, al inferir que la promotora y este tienen doble domicilio, en razón de que estos poseen un inmueble de su propiedad para arrendar y de ella reciben renta y otro para pernoctar una vez al año por vacaciones y

ius fundamental de primer grado, al inferir que la promotora y este tienen doble domicilio, en razón de que estos poseen un inmueble de su propiedad para arrendar y de ella reciben renta y otro para pernoctar una vez al año por vacaciones y que por ello, evidenció la actitud de la censora de mantener sus vínculos con Colombia y con fundamento en esto demostrar la duplicidad de domicilios en ambos países. Esta Sala de la Corte, considera que le asiste razón al a quo constitucional en la aplicación de los preceptos normativos de la codificación procedimental civil y las probanzas arrimadas al dossier, a fin de concluir que la promotora contaba con dualidad de domicilios, y por esto, considerar que tenía la potestad de acudir a la justicia que esta eligiera en cualquiera de ambos países para dirimir el litigio civil promovido. Pues bien, pese al extenso análisis realizado por el tribunal cuestionado, el sentenciador iusfundamental advirtió, luego de examinar con detenimiento las diferentes piezas procesales que sirven de sustento a la controversia 11Radicación n.° 99881 SCLAJPT-12 V.00 civil, que la promotora acreditó que tenía el «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia», y con ello, la intención de mantener sus vínculos con el país, evidenciando así la duplicidad de domicilios en los términos del artículo 76 del compendio civil. En efecto, este fallador vislumbró, que el tribunal reprochado en su determinación omitió realizar un adecuado

duplicidad de domicilios en los términos del artículo 76 del compendio civil. En efecto, este fallador vislumbró, que el tribunal reprochado en su determinación omitió realizar un adecuado análisis a los elementos constitutivos del domicilio en sus dos dimensiones o elementos conforme a la línea jurisprudencial sostenida por la homologa Sala Civil de esta magistratura, esto es, «1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador.». Y por ello, de cara a la demostración de la actitud o ánimo de la invocante de permanecer en Colombia arguyó: Bajo este panorama, si bien es cierto y en ello coincide la Sala con la Colegiatura accionada, que por disposición del artículo 79 del Código Civil, en el asunto auscultado no puede presumirse el ánimo de la actora y su cónyuge de permanecer en Colombia, ni por ende de adquirir domicilio civil en el país, por el solo hecho de que son dueños aquí de una vivienda que ocupan de manera periódica, a la par que se determinó que tienen su domicilio conyugal en los Estados Unidos de América, existe prueba en el expediente de que aquellos cuentan con otro inmueble que dedican permanente y únicamente a arrendar para obtener unos ingresos adicionales, lo que encuadra en el requisito de tener un establecimiento durable

Estados Unidos de América, existe prueba en el expediente de que aquellos cuentan con otro inmueble que dedican permanente y únicamente a arrendar para obtener unos ingresos adicionales, lo que encuadra en el requisito de tener un establecimiento durable destinado exclusivamente para explotación económica, de aquellos 12Radicación n.° 99881 SCLAJPT-12 V.00 que hacen presumir el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, en los términos del artículo 80 del Código Civil, y, del mismo modo, obran otras pruebas del fuero interno de los extremos del litigio, que develan su ánimo de permanecer y avecindarse en Colombia. La existencia y destinación de ese segundo bien, descarta la presunción negativa de domicilio del artículo 79 ibídem, y abre el camino para dejar claro el ánimo de los cónyuges de avecindarse en el país, ya que en este caso el hecho está acompañado de la prueba de la actitud de éstos de no desligarse completamente del territorio, evidenciada no solo en el hecho de venir de forma recurrente y sostenida a un inmueble de su propiedad, específica y únicamente destinado para sus arribos, sino también porque han escogido el país para: llevar a cabo celebraciones familiares (como navidades, festividades de fin de año y la fiesta de 15 años de la hija de la demandante), intentar abrir varios negocios, y abiertamente querer radicarse exclusivamente aquí en el futuro, para jubilarse, tanto así que admiten que sus actuales esfuerzos económicos en el extranjero los han encaminado a lograr tal

abiertamente querer radicarse exclusivamente aquí en el futuro, para jubilarse, tanto así que admiten que sus actuales esfuerzos económicos en el extranjero los han encaminado a lograr tal cometido, lo que en suma muestra el ánimo de tener y conservar el domicilio en Colombia». En torno a lo anterior, esta Sala no encuentra reparo a lo dispuesto por el juez constitucional de primer grado, en tanto se itera, en su análisis acogió todos los medios de convicción (declaraciones de parte, testimoniales y documentales) existentes en el plenario, los cuales le permitieron inferir la inequívoca intención de la promotora de no perder el vínculo con su país de origen, aun mas, esta acreditó, que la consecución de los bienes inmuebles señalados tenían como fin último, procurarse uno ingresos para ambos a futuro y asegurarse los medios económicos necesarios para jubilarse y vivir su etapa senil en Colombia, circunstancia que hace aún más palpable su propósito de no finiquitar su vínculo con este país, sino, a futuro, residir en 13Radicación n.° 99881 SCLAJPT-12 V.00 este y derivar su sustento de las inversiones que estos hicieron en nuestro territorio. Por lo que, una vez demostrado lo anterior, apropiadamente el juez constitucional en su fallo de primer grado al advirtió que ante la acreditada dualidad de domicilios de la suplicante, era su inequívoca potestad

apropiadamente el juez constitucional en su fallo de primer grado al advirtió que ante la acreditada dualidad de domicilios de la suplicante, era su inequívoca potestad determinar acudir a la justicia en cualquiera de los dos países, a fin de que se impartiera justicia en el juicio de divorcio sin que el operador judicial pueda intervenir o variar la decisión que esta tome en torno a su escogencia, y para esto indicó: Total que, por la posibilidad de la actora de escoger entre los dos domicilios que tienen ella y su cónyuge, en Colombia y en los Estados Unidos de América, aunado a las dificultades que en el caso particular le representaría a aquella acudir a la justicia extranjera a exponer su caso, se justifica que sea el juez nacional quien asuma el litigio, situación que, al así no haber sido advertida por el estrado cognoscente, justifica la intervención sobre el particular de la justicia constitucional». Bajo el anterior contexto, la sala cognoscente de primer grado acierta en su discernimiento al estimar, que tanto el Tribunal como el juez de causa civil accionados no realizaron una adecuado análisis de las normas aplicables al asunto y una debida valoración de las documentales del plenario de acuerdo a las reglas de la sana critica, lo que le permitió llegar a la conclusión de conceder el amparo invocado, pues en efecto, tal y como lo plantea la censura, se configuró una 14Radicación n.° 99881 SCLAJPT-12 V.00 vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, que condujo

en efecto, tal y como lo plantea la censura, se configuró una 14Radicación n.° 99881 SCLAJPT-12 V.00 vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, que condujo al desconocimiento de garantías constitucionales. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15

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