CSJ - STL15950-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15950-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL15950-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01863-00 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLEMENTE JOSÉ GUALDRÓN CÁRDENAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01863-00
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Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Alimentos Polar Colombia SAS, con el fin de que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 2009 al 21 de enero de 2021, (ii) que fue despedido de manera unilateral por parte de su empleadora, (iii) que gozaba de fuero de salud, y en consecuencia, se condenara al reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Dijo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado
al reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Dijo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en la audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2023 negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada.
Expuso que, contra la anterior decisión, la parte pasiva presentó recurso de reposición y apelación; en la misma audiencia el juzgado no repuso su decisión y concedió la alzada.
Señaló que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y «le fue asignada al despacho de la magistrada, Dra. NORA MENDEZ (sic), a la cual, no le fue aprobada su ponencia por parte de sus acompañantes de la Sala Tres de decisión Laboral (Dra. Katia Villalba y Dr. Ariel Mora), por lo que debió reasignarse a un compañero de Sala para la realización de ponencia de mayoría».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01863-00
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Narró que mediante proveído de 12 de agosto de 2025 el tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia y ordenó la práctica de los testimonios.
Cuestionó la decisión del ad quem por cuanto desconoció lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso en cuanto a que si no se cumplen los presupuestos normativos, no es procedente el decreto de los testimonios.
desconoció lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso en cuanto a que si no se cumplen los presupuestos normativos, no es procedente el decreto de los testimonios.
Enfatizó que es «necesario y útil » que se delimite el alcance de los testimonios que se van a rendir por cuanto así lo determinó el legislador y no depende de la subjetividad de la autoridad judicial.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó «la NULIDAD de la actuado por violar el Debido Proceso, al momento de fundar una decisión de instancia en una interpretación que constituye vía de hecho judicial».
La acción de tutela se radicó el 25 de agosto de 2025 y mediante auto del 26 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01863-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que la determinación denunciada estaba ajustada a derecho y precisó que:
[…] se determinó en el auto proferido que, la exigencia de indicar los hechos de la demanda o de su contestación sobre los cuales versará la declaración de los testigos que soliciten las partes en su demanda o contestación, no conlleva indefectiblemente al rechazo de la prueba, pues por ninguna parte ello se infiere del
los hechos de la demanda o de su contestación sobre los cuales versará la declaración de los testigos que soliciten las partes en su demanda o contestación, no conlleva indefectiblemente al rechazo de la prueba, pues por ninguna parte ello se infiere del artículo que establece el citado requisito. Y si la norma expresamente no consagra la consecuencia que el a-quo dio a la omisión por la parte demandada del mentado requisito, es obligatorio que proceda de la misma manera en que procede en los casos en que la demanda o su contestación no reúne los requisitos de forma establecidos en los artículos 28 y 31 del C.P.L., pues claro resulta que la prueba testimonial debe solicitarse con la demanda o su contestación, por modo que si para esta petición probatoria es exigible la solemnidad que consagra el artículo 212 del C.G.P., es de concluir que en tales casos la petición de éstas sin la solemnidad que esta norma indica, constituye un defecto formal de la demanda o de la contestación, por lo que la consecuencia que ello origina no es otra que la que se indica en los artículos 28 y 31 mencionados.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad defendió la legalidad de su decisión y agregó que:
Adicionalmente, es de advertir que, dicha decisión data del año 2023, encontrándose ajustada al precedente jurisprudencial sostenido en dicha calenda por el superior funcional, tal como se advierte, en la providencia No. 71.996 del 27 de abril de 2023 de la Sala 01, y la No. 72.907C del 31 de mayo de 2023 de la Sala 02, y en la sentencia STL 12645 de 14 septiembre de 2022 de la
la Sala 01, y la No. 72.907C del 31 de mayo de 2023 de la Sala 02, y en la sentencia STL 12645 de 14 septiembre de 2022 de la
H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral.
Alimentos Polar Colombia SAS pidió declarar la improcedencia de la acción por cuanto considera que el actor pretende que la norma se interprete a su conveniencia y se desconozca lo dispuesto en los artículos 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 212 del Código General del Proceso «si bien [este artículo] estableceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01863-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la necesidad de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, ello no implica, en ningún caso, que estos deban enumerarse de forma individualizada o con un nivel de detalle exhaustivo. En la solicitud presentada se hace referencia a hechos y razones de defensa suficientes para entender la pertinencia de la prueba testimonial».
Advirtió que , si la solicitud probatoria hubiera presentado defectos, le correspondía al a quo inadmitirla y señalar las falencias de esta.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01863-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir la providencia de 12 de agosto de 2025 que revocó la de primera instancia, y en su lugar ordenó los testimonios que la parte demandada solicitó.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura -12 de agosto de 2025 - y la presentación de la tutela –25 de agosto de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este
se censura -12 de agosto de 2025 - y la presentación de la tutela –25 de agosto de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra las providencias que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Previo a abordar el asunto que se puso a su consideración, el tribunal determinó como problema jurídico a resolver, si era procedente o no el decreto de las pruebasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01863-00 SCLAJPT-11 V.00 7 que la sociedad demandada solicitó en la contestación de la demanda.
El ad quem refirió que los medios probatorios podían ser solicitados por las partes o decretados oficiosamente por el juez, con la finalidad de que este sirviera de base para que la autoridad judicial formara el suficiente juicio y convicción para declarar o negar el derecho controvertido.
En esa línea el tribunal accionado dijo que , en materia laboral, los medios probatorios no se regulaban en su integridad en la norma procesal especial y , por tanto, había que remitirse al Código General del Proceso por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Más adelante el juez de apelaciones citó lo dispuesto en el artículo 212 de la norma procesal que regula la petición de los testimonios.
Seguidamente, el juzgador de instancia dijo que
En el sub -lite, se solicita en la contestación de la demanda la
el artículo 212 de la norma procesal que regula la petición de los testimonios.
Seguidamente, el juzgador de instancia dijo que
En el sub -lite, se solicita en la contestación de la demanda la prueba de testimonio de los señores: ARELLANA CERVANTES SINDY LORAINE, RESPO SILVA ANA ISBELIA. PUPO VERGARA BEATRIZ EMILIA, VILLALOBOS NOGUERA ALEXANDRA y ERPA MEZA YESENIA DEL CARMEN, “quien es declararán sobre los hechos y razones de la defensa”.
Por su parte, el argumento del juez de instancia para negar la probanza de la pasiva, lo fue la falta de enunciación del objeto de la prueba, por considerar tal forma genérica.
Precisa la Sala que la intención de la norma al consagrar la expresión “enunciarse concretamente”, fue la de evitar que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01863-00 SCLAJPT-11 V.00 8 citación de testigos se realice sin que se indique para qué y sobre qué versará la declaración. De modo, pues, que es el solicitante de la prueba el que debe indicar los hechos sobre los cuales versará el testimonio de quien cita como testigo, pero si cons idera que no es sobre un hecho en particular sino sobre todos los hechos de la demanda, nada obsta para que así se solicite. Es decir, si claro se expresa en la contestación de la demanda que los testigos rendirán su declaración sobre los hechos de la demanda y su contestación, conocidos éstos no es posible que se entienda que está en el deber de transcribirlos nuevamente, pues resultaría además de innecesario, inútil.
su declaración sobre los hechos de la demanda y su contestación, conocidos éstos no es posible que se entienda que está en el deber de transcribirlos nuevamente, pues resultaría además de innecesario, inútil.
Adicionalmente, lo que está en discusión en el proceso es la existencia del contrato de trabajo entre las partes. En consecuencia, la prueba testimonial está dirigida a la verificación de tales aspectos controversiales, por lo que la interpretación de la norma realizada por el juez constituye un exceso ritual manifiesto, en la medida en que deja a las demandadas sin la prueba para la demostración de las excepciones propuestas en su contestación, afectando de paso el principio de necesidad de la prueba.
A su turno, indicó que , aún si se considera ra que los hechos sobre los cuales iban a versar los testimonios debían indicarse de manera concreta, el efecto del artículo 212 de la norma en cita, no era el rechazo de la prueba sino que constituía «una deficiencia de la contestación de la demanda, de cara a las exigencias del artículo 31 del C.P.L. y 212 del C.G.P, por lo cual es deber del juez advertir éstas para que, inadmitiéndola, permita a la parte demandada subsanar las que le indique».
El tribunal expuso que el juzgado mediante auto de 7 de septiembre de 2022 tuvo por contestada la demanda, y no advirtió ninguna falencia en la prueba testimonial solicitada.
Entonces el ad quem concluyó que,
Dicho de modo más preciso, la exigencia de indicar los hechos de la demanda o de su contestación sobre los cuales versará laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01863-00
Entonces el ad quem concluyó que,
Dicho de modo más preciso, la exigencia de indicar los hechos de la demanda o de su contestación sobre los cuales versará laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01863-00 SCLAJPT-11 V.00 9 declaración de los testigos que soliciten las partes en su demanda o contestación, no conlleva indefectiblemente al rechazo de la prueba, pues por ninguna parte ello se infiere del artículo que establece el citado requisito. Y si la norma expresamente no consagra la consecuencia que el a-quo dio a la omisión por la parte demandada del mentado requisito, es obligatorio que proceda de la misma manera en que procede en los casos en que la demanda o su contestación no reúne los requisitos de forma establecidos en los artículos 28 y 31 del C.P.L., pues claro resulta que la prueba testimonial debe solicitarse con la demanda o su contestación, por modo que si para esta petición probatoria es exigible la solemnidad que consagra el artículo 212 del C.G.P., es de concluir que en tales casos la petición de éstas sin la solemnidad que esta norma indica, constituye un defecto formal de la demanda o de la contestación, por lo que la consecuencia que ello origina no es otra que la que se indica en los artículos 28 y 31 menc ionados. Más aún, si por expresa disposición del artículo 53 del estatuto adjetivo procesal, el juez únicamente tiene discrecionalidad para rechazar – en decisión motivada – “…la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…”, y en relación con la prueba testimonial esa discrecionalidad se
el juez únicamente tiene discrecionalidad para rechazar – en decisión motivada – “…la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…”, y en relación con la prueba testimonial esa discrecionalidad se concreta solo en la facultad que tiene para limitar el número de los testigos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.
Por lo tanto, el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó el decreto de los testimonios que la sociedad demandada solicitó.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01863-00 SCLAJPT-11 V.00 10 en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y
parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace suscepti ble de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el resguardo constitucional que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01863-00
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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