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CSJ - STL15951-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15951-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15951-2022 Radicación n.° 68904 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HUMBERTO HERRERA SANTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Humberto Herrera Santos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, «libre acceso a la justicia» , vida digna y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68904

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el proceso se puede extraer que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral de contra Martín Elberto Quintero, Zilia María Quintero, Nubia Esther Quintero, María del Carmen Quintero y Oliva Navarro Quintero, a continuación de un proceso ordinario laboral de única instancia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña.

continuación de un proceso ordinario laboral de única instancia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. Que como anexo a la demanda aportó copia de la Escritura Pública 534 de 27 de marzo de 2019 de la Notaría Primera del Círculo de Ocaña de un bien inmueble adjudicado a los demandados en un proceso de petición de herencia, en el cual el querellante actuó como su apoderado judicial. El 24 de junio de 2021, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago, y decretó el embargo y retención de los dineros que tuvieran o llegaren a tener los ejecutados en «cuentas corrientes, de ahorro, CDT’s, C.A.F. y/u cualquier otro título bancario o financiero en las entidades bancarias relacionadas en la demanda ejecutiva». Sin embargo, no a la solicitud de embargo y secuestro del bien inmueble denominado «“EL CAIMITO”», por no haber allegado el ejecutante el certificado de tradición y libertad donde constara la calidad de propietarios de los demandados. El 19 de julio de esa misma anualidad, el titular del Juzgado resolvió tener por no contestada la demanda por los 2Radicación n.° 68904 SCLAJPT-11 V.00 ejecutados, seguir adelante la ejecución y dispuso que se presentara la liquidación de crédito, en los términos previstos en el artículo 446 Código General del Proceso.

2Radicación n.° 68904 SCLAJPT-11 V.00 ejecutados, seguir adelante la ejecución y dispuso que se presentara la liquidación de crédito, en los términos previstos en el artículo 446 Código General del Proceso. El 28 de julio de 2021, el demandante allegó la liquidación del crédito, el 29 de julio posterior el juez liquidó las costas y aprobó las mismas y, el 12 de enero del año en curso, el ejecutante solicitó que se materializara la medida de embargo sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 270-36645, de propiedad de Martín Elberto Quintero y, para el efecto, aportó el respectivo certificado de tradición. El 24 de marzo de 2022, el ejecutante actualizó el crédito y reiteró la solicitud de medida cautelar. El 2 de mayo del año en curso, el juez modificó y aprobó la liquidación del crédito y negó la medida cautelar, por incumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinación contra la cual el ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 14 de mayo de 2022, el a quo tras mantener incólume su providencia concedió la alzada. Admitido el recurso de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y surtido el trámite de rigor, el 3 de noviembre siguiente, el juez colegiado

recurso de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y surtido el trámite de rigor, el 3 de noviembre siguiente, el juez colegiado resolvió confirmar el auto apelado. 3Radicación n.° 68904

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El tutelante cuestionó la conducta del juez de primer grado en tanto que i) no expidió los oficios de embargo, a fin de materializar la medida de embargo y retención de los dineros que los demandados que llegaren a tener en sus cuentas bancarias y ii) porque no decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble, «por no haber manifestado bajo la gravedad del juramento que el bien es propiedad del demandado de acuerdo con el decreto Ley 1250 de 1970 y la Ley 1279 de 2012», pese a que «las manifestaciones realizada en las demandas y memoriales se entienden hechas bajo la gravedad del juramento», configurándose, con ello, un exceso de ritual manifiesto. Por otra parte, reprochó la determinación del juez colegiado que confirmó el proveído del a quo -que negó la medida de embargo y secuestro del bien inmueble denunciadopues, en su opinión, no debió aplicar el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, en su criterio, es una norma contraria a lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, dado que «no es

101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, en su criterio, es una norma contraria a lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, dado que «no es acorde con la filosofía del Estado Social de Derecho, se entiende que con la presentación de la demanda y de cualquier escrito se está afirmando bajo la gravedad del juramento, así no se diga solemnemente con esta expresión, se trata de una norma arbitraria». 4Radicación n.° 68904

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Agregó que si no puede «coaccionar a los demandados para que cancelen los honorarios, se hace nugatoria la acción impetrada», situación que afecta sus derechos fundamentales «al trabajo, vida digna, igualdad, al mínimo vital, al igual que el mínimo vital de mis hijos menores de edad (2) y mi compañera permanente, como quiera que depende de esa fuente de ingresos como abogado litigante». Por último, afirmó que «La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, al estudiar una demanda en la que se solicitaba el pago de unos honorarios de abogado, sostuvo “dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales...” estudió el Decreto 456 de 1956 el cual tiene un enunciado sobre los honorarios del siguiente tenor: “tienen, como el salario, un carácter vital o alimenticio que exige su pago oportuno y la

Decreto 456 de 1956 el cual tiene un enunciado sobre los honorarios del siguiente tenor: “tienen, como el salario, un carácter vital o alimenticio que exige su pago oportuno y la consiguiente protección del Estado». (SL9319-2016, Radicación n.° 44925)». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia, que se ordenara al «Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cúcuta, Sala Laboral revocar el auto del 3 de noviembre de 2022, el cual confirmó la decisión del a quo, y en su lugar que ordene al juez de primera instancia revocar la decisión por ser inconstitucional y acceder a la práctica medida cautelar solicitada, para que no se haga nugatorio [su] derecho». 5Radicación n.° 68904

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Mediante auto de 24 de noviembre de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña se opuso a las pretensiones de la acción constitucional e indicó que las medidas cautelares pueden solicitarse nuevamente con el cumplimiento de los requisitos legales. Para el efecto, remitió el link contentivo del expediente que originó la queja de amparo. La Secretaría de la Sala Laboral del Distrito Judicial de

pueden solicitarse nuevamente con el cumplimiento de los requisitos legales. Para el efecto, remitió el link contentivo del expediente que originó la queja de amparo. La Secretaría de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, igualmente, compartió el link del proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 6Radicación n.° 68904 SCLAJPT-11 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela, encuentra la Sala que el accionante cuestiona los proveídos emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña el 2 de mayo de 2022 -por

escrito de tutela, encuentra la Sala que el accionante cuestiona los proveídos emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña el 2 de mayo de 2022 -por medio del cual negó la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble que denunció para tal efecto,- y la Sala Laboral del Tribunal Supeiror del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de noviembre del año en curso, que la confirmó. Así mismo, reprocha el hecho que el juez de primer grado no expidió los oficios respectivos, a fin de materializar la medida de embargo y retención de los dineros que los demandados llegaren a tener en sus cuentas bancarias. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias reprochadas, centrará su estudio en la emitida por el Tribunal el 3 de noviembre de 2022, por ser la que zanjó la discusión planteada en este trámite preferente y sumario, relacionado con la negativa del decreto de la medida cautelar solicitada al interior del proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 7Radicación n.° 68904 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:

causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Humberto Herrera Santos se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantan el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 68904

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 68904

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 3 de noviembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 22 de noviembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada

competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que 9Radicación n.° 68904 SCLAJPT-11 V.00 se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida el 3 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el Tribunal centró la controversia jurídica en establecer si el sentenciador de primer grado erró al no decretar la medida cautelar de «EMBARGO del bien 10Radicación n.° 68904 SCLAJPT-11 V.00 inmueble perteneciente al demandado Martín Elberto Quintero». Posteriormente, adujo que frente a las medidas cautelares la única exigencia que preveía el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estaba dada en el hecho de que los bienes denunciados como de propiedad del ejecutado, se realizara bajo la gravedad de juramento, sin que fuera dable «introducir aditamentos distintos no regulados legalmente y en detrimento del derecho de la parte actora a garantizar el pago efectivo de su

juramento, sin que fuera dable «introducir aditamentos distintos no regulados legalmente y en detrimento del derecho de la parte actora a garantizar el pago efectivo de su respectiva acreencia, con el patrimonio de la demandada que es la prenda general por excelencia de todos los acreedores» . Agregó que ello constituía un requisito sine qua non para proceder a decretar las medidas solicitadas, exigencia que de ningún modo vulneraba los derechos a la parte ejecutante, pues, por el contrario, reconocía lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, porque garantiza la primacía de esa normativa, en tanto que el legislador definió los requisitos formales para «que la medida cautelar en los proceso ejecutivos laborales sea decretada», pues «una decisión contraria conllevaría a la vulneración flagrante del derecho de igualdad y debido proceso, éste último consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y 11Radicación n.° 68904 SCLAJPT-11 V.00 comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a

del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos». Del análisis de la solicitud de la medida cautelar concluyó que aquella incumplió el único requisito previsto en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues adoleció de la manifestación hecha bajo la gravedad del juramento que los recursos perseguidos eran de «propiedad de la pasiva.» De ahí que decidió confirmar el auto calendado el 2 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes 12Radicación n.° 68904 SCLAJPT-11 V.00 a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes 12Radicación n.° 68904 SCLAJPT-11 V.00 a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, respecto al reproche planteado contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, consistente en que no expidió los oficios respectivos, a fin de materializar la medida de embargo y retención de los dineros que los demandados llegaren a tener en sus cuentas bancarias, la Sala debe indicar que, dicha autoridad judicial, no incurrió en desafuero alguno, pues analizado del expediente que origina la queja de amparo, se advierte que, contrario a lo afirmado por el querellante, dicha autoridad judicial sí libró 13Radicación n.° 68904

en desafuero alguno, pues analizado del expediente que origina la queja de amparo, se advierte que, contrario a lo afirmado por el querellante, dicha autoridad judicial sí libró 13Radicación n.° 68904 SCLAJPT-11 V.00 el oficio respectivo, el 28 de junio de 2022, como se advierte a continuación: 14Radicación n.° 68904

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Ofició que fue remitido a las siguientes entidades bancarias, por correo electrónico, según el siguiente soporte de envío: De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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