CSJ - STL15951-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15951-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15951-2024 Radicación n.° 77030 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MÁQUINAS AMARILLAS S.A.S. presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que José Iván Pinto Díaz promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en consecuencia, la estabilidad laboral de prepensionado y elRadicación n.° 77030 SCLAJPT-11 V.00 reintegro junto con el pago de acreencias laborales, asunto que correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que el 25 de agosto de 2023 el juzgado en mención admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la parte demandada hoy accionante. Del expediente se corrobora que el 25 de septiembre de 2023 la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral adelantó los trámites de notificación personal.
la demanda y dispuso la notificación personal a la parte demandada hoy accionante. Del expediente se corrobora que el 25 de septiembre de 2023 la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral adelantó los trámites de notificación personal. Precisó que el 17 de octubre de 2023 presentó contestación de la demanda. Indicó que el 4 de junio de 2024 el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta providencia. Manifestó que el 31 de mayo de 2024 el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada, por lo que el 30 de septiembre siguiente el Colegiado convocado profirió auto que confirmó la providencia de primera instancia tras considerar que la parte demandada fue notificada en debida forma el 25 de septiembre de 2023 de conformidad con la certificación expedida por la empresa de mensajería Servientrega. Censuró que la decisión del Tribunal accionado «vulnera el derecho fundamental al debido proceso […] al desconocer el verdadero momento en que tuvo acceso a la notificación, lo que afecta gravemente su derecho a la defensa dentro del plazo legal». 2Radicación n.° 77030
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que atienda a las pruebas obrantes en el proceso.
Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que atienda a las pruebas obrantes en el proceso. La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2024, y mediante auto de 25 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que la decisión judicial censurada no vulneró derechos fundamentales. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá informó que la decisión adoptada se fundamentó en debida y legal forma, por lo que no se configura ninguno de los reparos aducidos por el promotor. Además, allegó enlace del proceso censurado. No se recibieron más pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
3Radicación n.° 77030 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante al emitir la providencia de 30 de septiembre de 2024 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -30 de septiembre de 2024y la presentación de la queja –24 de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 4Radicación n.° 77030
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó los antecedentes, el auto recurrido, el recurso de apelación y los alegatos en segunda instancia. Seguidamente precisó que el problema jurídico consistía en: «¿Acertó o no, el a quo, Juzgado Vigésimo Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al tener por no contestada la demanda por parte de
MAQUINAS [sic] AMARILLAS S.A.S?».
Para resolver tal planteamiento en primera medida trajo a colación la definición de notificación como medio de comunicación de las providencias judiciales. Al punto expuso: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 289, 291, 292, 295, 296, 297, 298, 299, 300 y 301 del C.G.P., mandatos jurídicos aplicables al sub lite en virtud del principio de integración normativa previsto en el canon 145 del C.P.T y S.S., se ha de entender por notificación, aquella institución jurídico procesal y/o
de integración normativa previsto en el canon 145 del C.P.T y S.S., se ha de entender por notificación, aquella institución jurídico procesal y/o prerrogativa constitucional, por medio de la cual se les garantiza a los sujetos procesales el conocimiento de las providencias judiciales que se profieran en desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales –principio de publicidad-, herramienta procesal que tiene por finalidad, permitirle al interesado el debido ejercicio de los medios judiciales puestos a su disposición para la defensa de sus intereses jurídicos - derechos de debido proceso y defensa-. Así las cosas, surge como imperativo de las autoridades jurisdiccionales, no solo el deber de notificar sus pronunciamientos a las partes procesales, sino a todos aquellos sujetos de derechos que tenga interés con la resulta del proceso; circunstancia que, de no acaecer, conllevaría una notoria afrenta al principio de legalidad previsto en el artículo 29 constitucional, acontecer que, facultaría la aplicación del remedio excepcional y residual denominado “nulidad procesal”, ya sea a solicitud de parte u oficiosamente. 5Radicación n.° 77030
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Posteriormente trajo a colación los regímenes de notificación vigentes y la oportunidad para contestar la demanda conforme a lo dispuesto a la Ley 2213 de 2023. En ese sentido, indicó el origen y la naturaleza de la mencionada ley y advirtió los requisitos de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto concluyó:
naturaleza de la mencionada ley y advirtió los requisitos de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto concluyó: Tratándose del término para contestar la demanda, el artículo 8° de la Ley 2213 de 20226, preceptúa: “…La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. …”, disposición que debe interpretarse conjuntamente con el artículo 74 del CPT y S.S.: “…Artículo 74: Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados...”.
De conformidad con los preceptos normativos transcritos, verificada la notificación personal al demandado, este extremo procesal deberá contestar el libelo introductorio dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación; carga que de no cumplirse o, realizarse de manera extemporánea conlleva a su rechazo. Luego, analizó el caso en concreto para lo cual precisó que «desde el día 25 de septiembre de 2023, la recurrente tuvo acceso al proveído adiado agosto 25 de 2023, auto admisorio de la demanda, surtiéndosele
Luego, analizó el caso en concreto para lo cual precisó que «desde el día 25 de septiembre de 2023, la recurrente tuvo acceso al proveído adiado agosto 25 de 2023, auto admisorio de la demanda, surtiéndosele de esta manera la notificación personal electrónica a la pasiva en septiembre 27 de 2023 –dos días hábiles siguientes a su envío-, feneciéndole al aludido sujeto procesal el traslado para contestar demanda en octubre 11 de 2023, calenda en la que no realizó dicha actuación procesal, motivo por el cual, se torna extemporáneo el escrito allegado en octubre 17 de 2023». 6Radicación n.° 77030
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Para sustentar tal planteamiento trajo a colación la constancia de certificación de notificación personal expedida por la empresa de mensajería Servientrega y en consecuencia concluyó: Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a que la notificación procesal se entiende surtida únicamente cuando el demandado de apertura y/o lectura al acto de comunicación procedimental, circunstancia que, en su criterio, legitima la contestación por ella allegada; puesto que, atendiendo lo dispuesto por los artículos 13, 118 del Código General del Proceso y 8° de la Ley 2213 de 2022, preceptos jurídicos aplicables al sub judice por expresa remisión prevista en el artículo 145 de C.P.T y S.S.,
General del Proceso y 8° de la Ley 2213 de 2022, preceptos jurídicos aplicables al sub judice por expresa remisión prevista en el artículo 145 de C.P.T y S.S., las partes no puede pactar en contrario de la normas procesales dada su naturaleza pública, así el estricto cumplimiento de estas es un imperativo normativo para los sujetos procesales del contradictorio, quedándoles vedados a éstos la modificación de los términos procedimentales a arbitrio propio, faculta cuya declaratoria pretende la apelantes sea reconocida por esta célula judicial, pedimento vedado por el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, el querer del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, es garantizar al demandado el debido e idóneo acceso a las piezas procesales de la actuación jurisdiccional a la que se le vincula, amparo que no se extiende a la lectura que este decida dar al acto de comunicación, puesto que, de propugnar tal ideal, estaría sometiendo la actividad jurisdiccional al arbitrio de la parte accionada, circunstancia que constituiría una flagrante afrenta a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, acción y debido proceso de los demás sujetos procesales que intervienen en el contradictorio. Por lo anterior, confirmó el auto que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024 mediante el cual tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad hoy accionante. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene
Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024 mediante el cual tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad hoy accionante. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se 7Radicación n.° 77030 SCLAJPT-11 V.00 busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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