CSJ - STL15951-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15951-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL15951-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00148-02 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que WILSON ENRIQUE SORA CUERVO presentó contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 2 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE

ARIPORO.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00148-02

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Los Ocobos Seguridad Ltda. y la Federación Nacional de Arroceros (Fedearroz).

Adujo que sus pretensiones consistieron en que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, la solidaridad de las dos sociedades y , en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de

declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, la solidaridad de las dos sociedades y , en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, indemnizaciones y demás acreencias a su favor.

Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo , autoridad que mediante auto de 7 de marzo de 2022 dispuso, entre otros, tener por notificada a la Federación Nacional de Arroceros por conducta concluyente.

Adujo que, inconforme, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación ; no obstante, con proveído de 16 de mayo de 2023 el a quo mantuvo la determinación inicial y rechazó por improcedente el segundo mecanismo.

Aseguró que presentó solicitud de aclaración y/o complementación, que el estrado judicial resolvió de manera negativa con providencia de 24 de julio de 2024.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00148-02

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Explicó que el despacho se fundamentó en el hecho de que este se pronunció sobre «todos los temas pendientes obrantes en el paginario laboral, específicamente, lo relacionado con la notificación por conducta concluyente del encartado».

Enunció que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se revocara la decisión contenida en el auto anterior.

Expresó que en otro proveído de 24 de julio de 2024 la autoridad accionada tuvo por contestada la demanda por

subsidio apelación con el fin de que se revocara la decisión contenida en el auto anterior.

Expresó que en otro proveído de 24 de julio de 2024 la autoridad accionada tuvo por contestada la demanda por parte de la Federación Nacional de Arroceros y fijó el 21 de noviembre de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , al considerar que el contradictorio se encontraba debidamente conformado.

Expresó que la sociedad Los Ocobos Seguridad Ltda. formuló recurso de reposición y en subsidio apelación porque en la providencia en mención la autoridad omitió referirse a que esta también contestó en los términos de ley contados desde la notificación personal , en armonía con lo dispuesto en los autos de admisión de la demanda y su reforma.

Destacó que la audiencia que se programó para noviembre de 2024 no se desarrolló y que no existe pronunciamiento acerca de su reprogramación.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00148-02

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Mencionó que el proceso «no ha tenido ningún pronunciamiento a pesar de haber transcurrido casi un (1) año desde la última actuación».

Indicó que en el expediente obran «múltiples» solicitudes de impulso procesales que «las partes» radicaron, pero estos no han generado ninguna consecuencia.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su s derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito

no han generado ninguna consecuencia.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su s derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo resolver los recursos que tanto él como la sociedad Los Ocobos Seguridad Ltda. formularon contra los dos autos de 24 de julio de 2024 y que fije fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2025 ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, autoridad que con proveído de la misma fecha dispuso su remisión a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, conforme a las reglas de reparto.

De esta manera, mediante providencia de 18 de junio de 2025 el colegiado la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00148-02

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Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo informó:

[…] esta judicatura afronta históricamente una carga laboral extremadamente alta que impide la rapidez de respuesta que sería deseable; el volumen de procesos que se maneja actualmente se acerca a los 500 activos entre, penales, laborales y civiles dado su carácter de promiscuo.

extremadamente alta que impide la rapidez de respuesta que sería deseable; el volumen de procesos que se maneja actualmente se acerca a los 500 activos entre, penales, laborales y civiles dado su carácter de promiscuo.

Los procesos penales, que incluyen procesos de conocimiento en primera instancia y garantías en segunda, demandan casi un 70 por ciento de la carga del despacho con semanas de cerca de 40 audiencias programadas, lo que deja un margen de tiempo limitado par a atender las cargas de los procesos laborales y civiles. La creación del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de esta localidad y su entrada en funcionamiento en 2023 aun no reflejan un alivio significativo para este despacho.

Sin embargo, es necesario hacer notar que, aunque no se hay producido últimamente alguna decisión dentro del asunto, no ha sido descuidado y han sido ingresados los memoriales hasta ahora recibidos y puestos en turno del despacho para ser atendidos en cuanto sea posible, la última actuación secretarial data del 28may2025 (sic).

Adicionalmente, para el caso presente si el accionante considera que el despacho vulnera sus derechos fundamentales al no dar trámite oportuno a sus peticiones al interior del proceso ordinario de la controversia, es pertinente acudir al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo y agote el trámite de vigilancia administrativa, conforme el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 […].

Además, cuestionó la legitimación del representante judicial del actor porque, «revisado el poder anexado con el escrito de tutela y el poder existente dentro del proceso ordinario laboral 2019-00039 de la controversia no se advierte

Además, cuestionó la legitimación del representante judicial del actor porque, «revisado el poder anexado con el escrito de tutela y el poder existente dentro del proceso ordinario laboral 2019-00039 de la controversia no se advierte la facultad expresa para accionar constitucionalmente en favor de su mandante, al aquí libelista, y la presentación del poder sin tal prerrogativa no basta para que el fallador suponga que tiene tal facultad».Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00148-02

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Rafael Hernández Lozano, quien dijo ser «gerente general y como tal representante legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS – FEDEARROZ», se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, pese a que anunció que adjuntó el certificado de existencia y representación legal, lo cierto es que al revisar la documental se constató que este no se anexó. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 2 de julio de 2025 el a quo constitucional declaró la improcedencia de la petición de amparo al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En tal sentido, indicó:

[…] esta Corporación en diferentes sentencias de tutela ha acogido la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-452 de 2021 y del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2020, radicado: 11001 -03-15-000-2021acogido la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-452 de 2021 y del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2020, radicado: 11001 -03-15-000-202100405-00, en el senti do de que la acción de tutela se torna improcedente cuando en casos como este donde se alega mora judicial, la parte actora no ha hecho uso del mecanismo establecido en el numeral 6° del artículo 101 de la ley 270 de 1996, esto es la vigilancia administrat iva […], acatando la posición adoptada por la sala de esta Corporación, se advierte que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no demostró haber agotado dicha alternativa, ni se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable […].

En cuanto a la manifestación de la autoridad accionada asociada a la ausencia de poder del representante judicial del actor para promover el presente mecanismo, estimó:Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00148-02 SCLAJPT-12 V.00 7 […] en lo que respecta al presupuesto de “legitimación en la causa por activa”, contrario a lo señalado por el accionado dicho requisito se cumple, por cuanto dentro del plenario se encuentra el poder en el que se advierte que el señor WILSON ENRIQUE SORA CUERVO, le otorgó poder al profesional del derecho HOLLMAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN, para que en su representación interpusiera acción de tutela en contra del

JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE

ARIPORO.

III. IMPUGNACIÓN

representación interpusiera acción de tutela en contra del

JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE

ARIPORO.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó , motivo por el cual las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; autoridad que mediante auto de 18 de julio de 2025 dispuso su envío a esta Sala d e conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El actor reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural y s eñalo que la decisión del juez de primera instancia constitucional lo «somete a una posición adicional» y agregó que debía tenerse en cuenta que la jurisprudencia que este citó en su fallo «versaba sobre asuntos y derechos fundamentales distintos».

Reseñó que las vigilancias administrativas «requieren y toman un tiempo importante» que prolongaría la adopción de una determinación definitiva frente a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00148-02 SCLAJPT-12 V.00 8 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo i) resolver el recurso de reposición y pronunciarse acerca de la concesión de la apelación que el actor y la sociedad Los Ocobos Seguridad Ltda. formularon contra los dos autos de 24 de julio de 2024; ii) y fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00148-02 SCLAJPT-12 V.00 9 […] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas

SCLAJPT-12 V.00 9 […] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de d emostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de

cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les haRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00148-02 SCLAJPT-12 V.00 10 reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.

Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.

Mediante este mecanismo el promotor procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador resuelva los recursos de reposición y en subsidio apelación que tanto él como una de las demandadas interpusieron contra los dos autos de 24 de julio de 2024.

Pues bien, al examinar el vínculo del expediente y las piezas procesales se evidencia lo siguiente:

  1. El 7 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo dispuso, entre otros, tener por notificada a la Federación Nacional de Arroceros por conducta concluyente.
  1. El actor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.
  1. El 16 de mayo de 2023 el a quo mantuvo la determinación inicial y rechazó por improcedente el segundo mecanismo.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00148-02

SCLAJPT-12 V.00 11 iv) El peticionario presentó solicitud de aclaración y/o complementación.

  1. El 24 de julio de 2024 el estrado judicial resolvió de manera negativa tal requerimiento.
  1. El 29 de julio de 2024 el tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.
  1. Mediante auto separado de 24 de julio de 2024 la autoridad accionada tuvo por contestada la
  1. El 29 de julio de 2024 el tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.
  1. Mediante auto separado de 24 de julio de 2024 la autoridad accionada tuvo por contestada la demanda por parte de la Federación Nacional de Arroceros y fijó el 21 de noviembre de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

  1. El 29 de julio de 2024 la sociedad L os Ocobos Seguridad Ltda. formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.
  1. El 31 de julio de 2024 se corrió traslado de los recursos.
  1. El 6 de agosto de 2024 el expediente ingresó al despacho.
  1. El 15 y 19 de noviembre de 2024 la sociedad Los Ocobos Seguridad Ltda. solicitó impulso procesal.
  1. El 30 de enero de 2025 ingresó al despacho el memorial de impulso «solicitando pronunciamientoRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00148-02

SCLAJPT-12 V.00 12 sobre los recursos de reposición instaurados dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA 2019-00039. Complementa el pase del 6jun2024».

  1. El 15 de mayo de 2025 el actor pidió impulso procesal.
  1. El 22 de mayo de 2025 dicho memorial ingresó al despacho.

Conforme a lo anterior, es claro que el término superior

  1. El 15 de mayo de 2025 el actor pidió impulso procesal.
  1. El 22 de mayo de 2025 dicho memorial ingresó al despacho.

Conforme a lo anterior, es claro que el término superior a un año durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes de la autoridad convocada para resolver los recursos resulta abiertamente excesivo.

Ahora, si bien esta informó que «afronta históricamente una carga laboral extremadamente alta», tal argumento no es suficiente para desestimar la solicitud de protección por cuanto, se itera, el tiempo de inactividad procesal que ha transcurrido no se compadece con el tipo de decisión que debe proferirse.

Aunado a lo anterior se advierte que, pese a que las partes radicaron solicitudes de impulso procesal, el estrado judicial ha guardado silencio al respecto.

En cuanto a la petición asociada a la fijación de fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Magistratura consideraRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00148-02 SCLAJPT-12 V.00 13 pertinente precisar que en tal sentido cumple esperar que se agoten las etapas procesales pertinente s, entre ellas la resolución de los pluricitados recursos.

Finalmente, en cuanto a l requisito de subsidiariedad que el juez de primera instancia constitucional citó como fundamento de su determinación, esta Sala se permite precisar que la Corte Constitucional ha señalado que tal presupuesto no es exigible en los casos de mora judicial (CC

T-341-2022).

que el juez de primera instancia constitucional citó como fundamento de su determinación, esta Sala se permite precisar que la Corte Constitucional ha señalado que tal presupuesto no es exigible en los casos de mora judicial (CC

T-341-2022).

Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional que el tutelante invocó. En consecuencia, se revocará el fallo que se impugnó para, en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Wilson Enrique Sora Cuervo, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.

Así las cosa s, se ordenará a l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo que, en el término de tres (3 ) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de reposición y se pronuncie acerca de la concesión de la apelación que tanto el actor como la sociedad Los Ocobos Seguridad Ltda. presentaron contra los autos de 24 de julio de 2024.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00148-02

SCLAJPT-12 V.00 14

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó y CONCEDER el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de WILSON ENRIQUE SORA CUERVO, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó y CONCEDER el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de WILSON ENRIQUE SORA CUERVO, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de reposición y se pronuncie acerca de la concesión de la apelación que tanto el actor como la sociedad Los Ocobos Seguridad Ltda. presentaron contra los autos de 24 de julio de 2024.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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