CSJ - STL15952-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15952-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15952-2022 Radicación n.° 68794 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÉDGAR RODRÍGUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Edgar Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extraeRadicación n.° 68794 SCLAJPT-11 V.00 que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Cooprotax-iS.A. y, solidariamente, contra el municipio de Falan, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida entre el 21 de julio y el 14 de noviembre de 2014. Como consecuencia, pidió que se condenara a las convocadas al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, la sanción moratoria y la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al
prestaciones sociales adeudadas, la sanción moratoria y la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que admitió la demanda en auto de 30 de enero de 2020, y ordenó su notificación a la parte convocada a juicio. Afirmo que, mediante proveído de 24 de junio de 2021 el a quo tuvo por contestada la demanda por parte del municipio convocado y, luego del trámite de rigor, en sentencia de «4 de abril de 2022» accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, declaró la existencia de la relación laboral y, en tal virtud, condenó a las enjuiciadas al pago solidario de las acreencias laborales y la sanción moratoria y, las absolvió de las demás. Indicó que las vencidas en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad judicial que tras desatar las alzadas y resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial, entre otras determinaciones, decidió: 2Radicación n.° 68794
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PRIMERO: REFORMAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR RODRÍGUEZ y demandados
sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR RODRÍGUEZ y demandados COOPROTAX-I y MUNICIPIO DE FALAN TOLIMA, en el sentido que la condena allí puesta solo será en contra de la empresa COPROTAX-I, como empleadora del demandante. Por tanto, se revoca la condena impuesta contra el MUNICIPIO DE FALAN
TOLIMA.
SEGUNDO: REFORMAR el numeral 5º de la parte resolutiva de la mencionada sentencia en el sentido de DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto del MUNICIPIO DE FALAN TOLIMA, que conlleva a negar las condenas impuestas respecto de dicho ente territorial y DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COOPROTAXI.
TERCERO: REFORMAR el numeral 6º de la parte resolutiva de dicha sentencia, en el sentido de revocar la condena de costas impuesta al MUNICIPIO DE FALAN TOLIMA, quedando a salvo las efectuadas en contra de COOPROTAX-I.
CUARTO: CONDENAR en costas en primera instancia al demandante EDGAR RODRÍGUEZ y a favor del MUNICIPIO DE
FALAN TOLIMA.
Reprochó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente las normas que regulan el asunto y erró al considerar que la empresa y el municipio demandado constituían un litisconsorte
sustantivo al interpretar indebidamente las normas que regulan el asunto y erró al considerar que la empresa y el municipio demandado constituían un litisconsorte facultativo, pues en realidad son uno necesario, habida cuenta que en atención a la solidaridad deprecada era indispensable la comparecencia del ente territorial al proceso. Aseveró que «El capítulo II del Código General del Proceso, en sus artículos 60 y 61, aplicables en este caso por remisión que hace el artículo 145 del CPTSS, permiten discernir y entender la aplicabilidad de la falta de agotamiento de reclamación administrativa, cuando nos 3Radicación n.° 68794 SCLAJPT-11 V.00 encontramos en pluralidad de demandados y/o demandantes. Es de resaltar que bajo el principio de integración normativa el tribunal omitió aplicar la figura de derecho adjetivo del Litisconsorte necesario contenida en el artículo 61», de ahí que concluyó que el juez colegiado «ante inconsistencias y dudas interpretativas dio prevalencia a una norma que propende por la auto tutela administrativa, privilegiando la administración por encima de los derechos y valores que enmarcan el principio in dubio por operario». Aseguró que en su caso no era necesario agotar la reclamación administrativa frente al municipio de Falan, habida cuenta que fue demandado solidariamente, en los términos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del
Aseguró que en su caso no era necesario agotar la reclamación administrativa frente al municipio de Falan, habida cuenta que fue demandado solidariamente, en los términos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Cuestionó el hecho de que el Tribunal «omitió valorar y/o estudiar los argumentos esgrimidos por el A quo, y se limitó a realizar el estudio de falta de agotamiento de la reclamación administrativa». Por último, insistió en que si el Tribunal «hubiese, estudiado a fondo la posición del A Quo, en relación a que la entidad no tiene la calidad de empleadora, ni el demandante es servidor público o trabajador oficial, es decir, si hubiera estudiado la figura de solidaridad enmarcada en el Litisconsorte necesario. Éste hubiera concluido que no sería necesaria agotar la reclamación administrativa». 4Radicación n.° 68794
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En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad, entiende la Sala que solicitó que se revocara la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el «26 de mayo de 2022» y, en su lugar, se emita una nueva decisión mediante la cual confirme la de primer grado. Mediante auto de 16 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de
Mediante auto de 16 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, a Cooprotax-i S.A., al municipio de Falan - Tolima y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 73349310500120190014500, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, el secretario del Tribunal accionado remitió copia digital del expediente. Por su parte, la jueza convocada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y destacó que a todas las partes e intervinientes se les garantizaron sus derechos fundamentales. En sesión de 23 de noviembre 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. 5Radicación n.° 68794
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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 1 de junio de 2022, mediante la cual revocó parcialmente el proveído de primer grado y , en su lugar, absolvió al ente territorial convocado de la condena solidaria impuesta, declaró probada la excepción de prescripción respecto de esta y la confirmó en lo demás. 6Radicación n.° 68794
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edgar Rodríguez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 68794
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 68794
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre el hecho que el promotor estima lesivo de su prerrogativa fundamental contado desde que se emitió la decisión criticada -1 de junio de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 15 de noviembre del año en cursoes de menos de 6 meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que no existía interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 8Radicación n.° 68794
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que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 8Radicación n.° 68794 SCLAJPT-11 V.00 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del
jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que, en lo que interesa a los aspectos aquí censurados por la accionante, el tribunal empezó por indicar que en razón del grado jurisdiccional de 9Radicación n.° 68794 SCLAJPT-11 V.00 consulta que se surte a favor del Municipio demandado y los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, la Sala determinará en primer lugar sí dicho ente territorial debe responder solidariamente por las condenas que se impusieron a Cooprotax-iy de ser así analizaría lo atinente a la excepción de prescripción propuesta. Destacó que en caso de salir avante los anteriores problemas jurídicos, procedería a establecer si se dieron los elementos para que existiera contrato de trabajo entre el actor y el demandado
a la excepción de prescripción propuesta. Destacó que en caso de salir avante los anteriores problemas jurídicos, procedería a establecer si se dieron los elementos para que existiera contrato de trabajo entre el actor y el demandado principal y si las acreencias laborales impuestas en primera instancia, se encontraban ajustadas a derecho. Luego de traer a colación, entre otras preceptivas, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1 y 2 del Decreto 049 de 2013 y lo expuesto en la sentencia CSJ SL217-2018, concluyó que Cooprotax-i «contrató la prestación del servicio de transporte con el Municipio de Falan Tolima, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlo, con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. El beneficiario de esa prestación de servicios fue efectivamente la comunidad escolar infantil que por no tener personaría para actuar y contratar, está representada por el Municipio de Falan, encargado de la prestación del servicio de transporte por el Decreto 049 de 2013. Por tanto, no hay duda que dicho ente territorial en representación de la comunidad ya vista, es el beneficiario de la prestación de ese servicio y por ende debe responder en forma solidaria con el contratista de las obligaciones laborales que surgieron de dicho contrato, ya que hacen parte de su objeto social institucional, tal como lo adujo 10Radicación n.° 68794 SCLAJPT-11 V.00 la Juez de instancia». A continuación, abordó el estudio de la excepción de
hacen parte de su objeto social institucional, tal como lo adujo 10Radicación n.° 68794 SCLAJPT-11 V.00 la Juez de instancia». A continuación, abordó el estudio de la excepción de prescripción e indicó que no existía controversia que el vínculo que sostuvo el actor con la sociedad Cooprotax-i, se extendió entre el 27 de julio al 14 de noviembre de 2014, como tampoco de las acreencias laborales que se le quedaron adeudando por parte del empleador y que las mismas no se encuentran prescritas frente al mismo, por cuanto dicho fenómeno fue interrumpido por el demandante extraprocesalmente el 4 de octubre de 2017, cuando solicitó a dicha entidad el pago de sus derechos laborales. Con soporte en lo anterior, indicó que correspondía establecer, si dicha interrupción de la prescripción también operó frente al municipio de Falan como solidario responsable de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado al demandado principal. Tras hacer alusión -el magistrado ponentea los salvamentos de voto proferidos en el interior de otros procesos de similares contornos, en los que manifestó su posición de dar por terminados los procesos respecto del mencionado ente territorial, en razón a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, al resolver la excepción previa de falta de competencia, precisó que debía aplicar el precedente adoptado mayoritariamente por esa Sala de Decisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 11Radicación n.° 68794
excepción previa de falta de competencia, precisó que debía aplicar el precedente adoptado mayoritariamente por esa Sala de Decisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 11Radicación n.° 68794
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Seguidamente, acotó que la interrupción de la prescripción frente al municipio operó con la presentación de la demanda de acuerdo con lo señalado por el articulo 94 ibídem, teniendo en cuenta que frente al mismo no se realizó reclamación administrativa con la cual se hubiera podido interrumpir dicho fenómeno extraprocesalmente, ya que el auto admisorio de la demanda, fue notificado a dicho ente territorial dentro del año siguiente a la notificación que de dicha providencia se hiciera al demandante por estado. Destacó que la interrupción de la prescripción que realizó el demandante a Cooprotax-i, como empleador del mismo, el 4 de octubre de 2017, no cobijó al municipio de Falan Tolima, pues tratándose de un litisconsorte facultativo, la interrupción operó de manera independiente. Por lo expuesto, concluyó que se debían revocar las condenas impuestas en contra del municipio demandado e indicó que ello conllevaba a que la «Sala no fuera competente para entrar a estudiar los demás aspectos materia de decisión en primera instancia, que no fueron objeto de apelación por Cooprotax-i, ante la consulta que se surtió a favor del Municipio de Falan Tolima, al considerar que dicho ente territorial, no debía responder solidariamente por las condenas impuestas en primera instancia, por haberse
apelación por Cooprotax-i, ante la consulta que se surtió a favor del Municipio de Falan Tolima, al considerar que dicho ente territorial, no debía responder solidariamente por las condenas impuestas en primera instancia, por haberse declarado probada la excepción de prescripción» frente a dicho ente territorial. De ahí que, entre otras determinaciones, resolvió «reformar» i) el numeral 3º de la parte resolutiva de la 12Radicación n.° 68794 SCLAJPT-11 V.00 sentencia proferida por el sentenciador de primer grado, en el sentido que revocar la condena impuesta contra el Municipio de Falan Tolima; ii) el numeral 5º, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto al ente territorial, y iii) negar las condenas que le fueron impuestas al mismo. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente
se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 13Radicación n.° 68794
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De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo Voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Salvo Voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Edgar Rodríguez
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué
Radicado: 68794
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto acostumbrado, y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, no debió negarse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación.
En este caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la queja constitucional. Al analizar tal cuestionamiento, la mayoría de la Sala
derechos fundamentales al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la queja constitucional. Al analizar tal cuestionamiento, la mayoría de la Sala estimó que la petición de amparo debía negarse, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Pues bien, en lo que respecta a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, el Tribunal indicó que no existíaRadicación n.° 68794 SCLAJPT-11 V.00 controversia en cuanto al vínculo laboral que el actor sostuvo con Cooprotaxi-i, como tampoco acerca de las acreencias laborales que este le adeudaba, las cuales no están prescritas frente a dicha cooperativa, por cuanto tal fenómeno fue interrumpido por la demandante extraprocesalmente el 4 de octubre de 2017, cuando le solicitó el pago de sus derechos laborales; no obstante -afirmó-, debía verificar si la interrupción de la prescripción también operó respecto del municipio de Falan, teniendo en cuenta que lo halló responsable solidario de las condenas impuestas en la sentencia a cargo del demandado principal. Sobre el particular, acotó que debido a que el proponente no agotó la reclamación administrativa ante el ente territorial, la interrupción de la prescripción frente a este operó con la presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2019, pues
Sobre el particular, acotó que debido a que el proponente no agotó la reclamación administrativa ante el ente territorial, la interrupción de la prescripción frente a este operó con la presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2019, pues «tratándose de un litisconsorte facultativo, dicha interrupción opera de manera independiente». Al analizar tal argumento, considero que el Colegiado de instancia accionado sí vulneró las garantías superiores del accionante pues, aunque advirtió la configuración de la relación laboral y de los presupuestos que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dejó de aplicar los artículos 1571 y 2540 del Código Civil, pese a que son las disposiciones que regulan la interrupción de la prescripción de las obligaciones solidarias. Al respecto, resulta oportuno recordar que el artículo 1571 del Código Civil le otorga al acreedor la facultad de 17Radicación n.° 68794 SCLAJPT-11 V.00 elegir si reclama el pago de la obligación a todos los deudores solidarios en conjunto o a cualquiera de ellos; por su parte, el artículo 2540 ibidem prevé que la interrupción de la prescripción que opera respecto de un obligado solidario se extiende a los demás. Lo anterior es así, por cuanto sería un contrasentido afirmar que la obligación se extinguió para uno, pero continuó vigente para el otro, pues al ser una obligación solidaria, la prescripción que se declare tiene naturaleza común o real1 y no individual o personal y, por tanto, su efecto
continuó vigente para el otro, pues al ser una obligación solidaria, la prescripción que se declare tiene naturaleza común o real1 y no individual o personal y, por tanto, su efecto extintivo se produciría frente a la totalidad del derecho pretendido y no frente a una persona determinada. Bajo ese contexto, estimo que el Colegiado accionado no debió declarar probada la excepción de prescripción respecto de uno los deudores solidarios -municipio de Falansi halló acreditado que dicha figura se interrumpió oportunamente frente al otro -Cooprotaxi-, pues con dicho actuar, se insiste, desconoció que tal interrupción se hizo extensiva a todos los deudores solidarios en los términos del referido artículo 2540 del Código Civil. En ese orden, a mi juicio, no era posible que el Tribunal convocado escindiera el vínculo jurídico que se configuró en virtud de la solidaridad a efectos de analizar por separado la 1 Las excepciones comunes son inherentes a la obligación misma, y se relacionan con el vínculo jurídico con prescindencia de las personas que lo han contraído o de las circunstancias en que ha nacido la obligación, porque resultan de la naturaleza de la obligación. Pueden ser opuestas por cualquiera de los deudores solidarios y producen sus efectos respecto de todos ellos. (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil y Comparado. Edit. Jurídica de Chile, Vol. V de las obligaciones). 18Radicación n.° 68794 SCLAJPT-11 V.00 interrupción de la prescripción, por cuanto se trata de una misma obligación, frente a la que uno y otro obligado
18Radicación n.° 68794 SCLAJPT-11 V.00 interrupción de la prescripción, por cuanto se trata de una misma obligación, frente a la que uno y otro obligado solidario concurren en su pago. Por lo anterior, considero que debió concederse la protección de las prerrogativas superiores invocadas por el accionante y ordenarse al Tribunal proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 19