CSJ - STL15952-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15952-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15952-2024 Radicación n.° 77108 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La entidad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y «a una efectiva administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Carlos Arturo Paternina Moreno promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Porvenir S.A., Skandia S.A., Protección S.A. y la AdministradoraRadicación n.° 77108
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Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Dicho asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien el 25 de abril de 2023 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor CARLOS
de Medellín, quien el 25 de abril de 2023 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor CARLOS ARTURO PATERNINA MORENO, identificado con C.C.[...] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrados inicialmente por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como sus posteriores traslados entre AFP privadas: COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, HORIZONTES Pensiones y Cesantías, ING Pensiones y Cesantías, HORIZONTES Pensiones y Cesantías, hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDIA Pensiones y Cesantías, y por ultimo [sic] hacía [sic] la HORIZONTES Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta [sic] sentencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del señor PATERNINA MORENO, incluyendo los rendimientos financieros, y los gastos de administración, que conllevan lo pago de seguros previsionales, y garantía de la pensión mínima, entre el 21 de agosto de 1998 y 31 de enero de 2002, 30 de junio de 2005 al 18 de enero de 2006, y de 24
de seguros previsionales, y garantía de la pensión mínima, entre el 21 de agosto de 1998 y 31 de enero de 2002, 30 de junio de 2005 al 18 de enero de 2006, y de 24 de agosto de 2006, en adelante.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta [sic] sentencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan lo pago de seguros previsionales, garantía de la pensión mínima, entre el 01 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002; y entre 01 de septiembre de 2003 y el 31 de abril de 2004.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI[Ó]N S.A., a
trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta [sic] providencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan 2Radicación n.° 77108 SCLAJPT-11 V.00 lo pagado de seguros previsionales, y garantía de la pensión mínima, entre el 01 de marzo de 2006 al 30 de septiembre de 2006, y 24 de agosto de 2006, en adelante.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reactive la afiliación del señor PATERNINA MORENO al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida, sin solución de continuidad, e incluya en su historia laboral todas las cotizaciones sufragadas en los distintos fondos del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad.
SÉPTIMO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que comunique, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.
NOVENO: COSTAS del proceso cargo de PROTECCI[Ó]N S.A., COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A. y la AFP PORVENIR S.A. […] Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS.
Narró que contra la anterior decisión Colpensiones y Skandia S.A. interpusieron el recurso de apelación.
COLPENSIONES de la condena en COSTAS. Narró que contra la anterior decisión Colpensiones y Skandia S.A. interpusieron el recurso de apelación. El 5 de junio de 2024 el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia que revocó parcialmente el numeral quinto, para en su lugar «absolver a Skandia […] S.A. de trasladar a Colpensiones el valor de los gastos de administración, lo pagado por seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, durante el periodo en el cual el demandante estuvo afiliado a dicho fondo » y confirmó en lo demás la providencia censurada. Expresó que se desconoció una decisión vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los operadores judiciales, pues se inaplicó el precedente jurisprudencial que se fijó en la sentencia CC SU-107 de 2024, en la que la Corte Constitucional determinó que no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantías de pensión mínima. 3Radicación n.° 77108
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Indicó que devolver la totalidad de los aportes recibidos por Colfondos es « materialmente imposible » y añadió, que con el fallo se «desnaturalizan» los valores que deben devolverse a Colpensiones, pues no toda cotización es apta de traslado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efectos las
no toda cotización es apta de traslado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, profirieron el 25 de abril de 2023 y el 5 de junio de 2024, respectivamente, y en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 2024 y mediante auto de 29 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que la decisión judicial censurada no vulneró derechos fundamentales. Además, remitió el enlace del proceso cuestionado. Porvenir S.A. y Protección S.A., en escritos separados, indicaron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadieron que no se vulneró algún derecho fundamental y solicitaron la desvinculación. No obstante, esta última entidad pidió que en caso de proferirse alguna condena en su contra se hiciera con efectos « transitorios» con el fin de 4Radicación n.° 77108
obstante, esta última entidad pidió que en caso de proferirse alguna condena en su contra se hiciera con efectos « transitorios» con el fin de 4Radicación n.° 77108 SCLAJPT-11 V.00 presentar la reclamación por la vía ordinaria en un término de cuatro meses. Finalmente, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones requirió que se declarara la improcedencia del presente mecanismo de amparo, lo cual fundamentó, en que no se advertía la materialización de algún yerro en la decisión cuestionada y que, dentro de su autonomía judicial, el colegiado explicó de manera detallada y razonada, la razón por la que se apartaba de dicha jurisprudencia. No se recibieron más pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 77108
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneraron los derechos fundamentales de la entidad promotora, al proferir las providencias de 25 de abril de 2023 y 5 de junio de 2024 respectivamente que confirmó la decisión de primera instancia en la que se accedió a la ineficacia de traslado de regímenes pensionales y se ordenó a Colfondos S.A. el traslado de las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, como los rendimientos, gastos de administración y porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de primera instancia, la parte actora tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, en el
la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de primera instancia, la parte actora tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. De modo, que se configura una causal de improcedente frente a la solicitud de amparo, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 6Radicación n.° 77108 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar
en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los
7Radicación n.° 77108 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 77108
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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