CSJ - STL15952-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15952-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL15952-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01 Acta 34
Bogotá D. C. , diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que EXPORTACIONES E IMPORTACIONES Y ASESOR ÍAS -EXIMAS LTDA .- EN LIQUIDACIÓN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01 SCLAJPT-12 V.00 2 igualdad, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que la accionante manifestó que desde noviembre de 2013 Martha Yolanda Lotta Forero y Jairo Romero Alfaro le solicitaron «que realizara la compra de un inmueble […], por valor de $280.000.000».
Adujo que estos se obligaron a pagarlo junto con los
Lotta Forero y Jairo Romero Alfaro le solicitaron «que realizara la compra de un inmueble […], por valor de $280.000.000».
Adujo que estos se obligaron a pagarlo junto con los intereses que se causaran a través de cuotas fijas mensuales de $20.040.000 durante veinte meses, plazo durante el cual disfrutarían de la tenencia , comprometiéndose a que, « una vez pagado totalmente si era su deseo lograr la titularidad del inmueble, o en caso de incumplimiento de sus obligaciones o desistimiento del negocio, realizarían la restitución del inmueble a su titular».
Afirmó que, con ocasión del incumplimiento sistemático en los pagos, aunado a la negativa de los deudores para restituir, promovió proceso declarativo de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado.
Aseguró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 4 de octubre de 2024 declaró probada la excepción de mérito de « inexistencia de relación de tenencia entre demandante y demandados », negó lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01 SCLAJPT-12 V.00 3 pretensiones, declaró la terminación del proceso y dispuso el levantamiento de las medidas.
Enunció que formuló recurso de apelación y, con providencia de 31 de enero de 2025, que se notificó el 3 de febrero siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.
Criticó las decisiones en cita y destacó que fundamentó
febrero siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.
Criticó las decisiones en cita y destacó que fundamentó el argumento de su disenso en el «evidente» defecto fáctico, indebida valoración o análisis del material probatorio.
En su criterio, las autoridades desconocieron las manifestaciones de los demandados «en el estricto sentido de que se les permitió el acceso al inmueble y su uso, en razón a la operación de crédito o mutuo comercial». Además, expresó:
De igual manera se detectó un defecto material, pues a pesar de haber relacionado en sus consideraciones varios contratos a través de los cuáles podría entregarse la tenencia, citando el comodato y el leasing, siendo este una especie de mutuo, entre otros; es decir que para el caso que nos ocupa, se debió haber acudido a esa analogía la administración de justicia.
Mencionó que también llamó la atención del fallador frente a que «dentro de las pretensiones existía la de declarar terminado el contrato verbal existente entre las partes pues se demostró que no existió un contrato escrito o suscrito por las mismas, sino que se iteró fue demostrado -debido a la confesión de los demandad os-, que se trató de un contrato verbal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2025 para que, en su lugar, se adopte una decisión «acertada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 27 de junio de 2025 y, con proveído de 7 de julio del mismo año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó la fecha en la que emitió la sentencia que se critica por esta vía e informó que el 12 de febrero de 2025 devolvió el expediente al despacho de origen.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad.
Carlos Emir Silva, quien dijo ser « apoderado en el proceso» contra Martha Yolanda Lotta Forero y Jairo Romero Alfaro se pronunció acerca de los hechos ; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En eseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01 SCLAJPT-12 V.00 5 orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
SCLAJPT-12 V.00 5 orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 17 de julio de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la sentencia de 31 de enero de 2025 era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la quejosa impugnó para lo cual reiteró su argumento inicial; al tiempo, reseñó que el a quo constitucional no vislumbró el defecto fáctico en el que se incurrió en las decisiones objeto de controversia.
Cuestionó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque, si bien esta reconoció de manera expresa la existencia de una relación contractual entre las partes, « de manera inexplicable se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, particularmente en lo relativo a la restitución del bien inmueble objeto del litigio».
A su juicio, al haber admitido la existencia del contrato y los hechos determinantes del proceso, la autoridad estaba jurídicamente obligada a realizar un análisis valorativo completo y a emitir un fallo congruente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01
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Resaltó que «su inacción procesal, al omitir resolver sobre la resolución del contrato que consideró demostrado y consecuentemente la restitución de los inmuebles, constituye una negación del acceso a la administración de justicia, así
Resaltó que «su inacción procesal, al omitir resolver sobre la resolución del contrato que consideró demostrado y consecuentemente la restitución de los inmuebles, constituye una negación del acceso a la administración de justicia, así como una vulneración directa del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01
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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al proferir la sentencia de 31 de enero de 2025, que confirmó la determinación de primer grado.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que se censura - 3 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja – 27 de junio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, al respecto se tiene que, después de verificar que los presupuestos procesales se encontraban reunidos a cabalidad y no observar irregularidad que pudiera invalidar lo actuado, el fallador plural se refirió al artículo 328 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01
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Seguidamente explicó que el análisis se concretaría en determinar si la primera instancia erró en la normativa
Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01
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Seguidamente explicó que el análisis se concretaría en determinar si la primera instancia erró en la normativa aplicable al caso, así como en la valoración demostrativa efectuada pues, de haberlo hecho de la manera que se indicó en la sustentación de la al zada, las pretensiones hallarían acogida.
En ese orden, la autoridad accionada aclaró que la a quo desatinó en frustrar la acción restitutoria implorada por la ausencia de un vínculo jurídico o contractual, en virtud del cual los demandados ingresaron al inmueble en calidad de tenedores, toda vez que , «no necesariamente en virtud de un nexo de una de tales naturalezas se adquiere la tenencia de una cosa, pues tal hecho puede tener origen en diferentes situaciones, de índole no convencional que terminan poniendo la aprehensión física de un bien en un terc ero, quien no desconoce el derecho de dominio que tiene el propietario».
En esa misma línea citó el artículo 775 del Código Civil y apartes de la sentencia de « 17 de febrero de 2015, expediente11001 31 03 040 2013 00434 01, adoptada por otra Sala en la que participó la magistrada ponente de esta providencia».
Con base en ello, el colegiado señaló que, a la luz de tal hermenéutica, entonces, devenía erróneo el argumento consistente en que «es obligatoria la presencia de un convenio que radique el carácter de tenedor en quien detenta la cosa, y
hermenéutica, entonces, devenía erróneo el argumento consistente en que «es obligatoria la presencia de un convenio que radique el carácter de tenedor en quien detenta la cosa, y que ante la ausencia de dicho pacto no es factible que su dueño reclame la restitución de su tenencia », dado que, « laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01 SCLAJPT-12 V.00 9 condición no solo se obtiene ante la existencia de una alianza que pone al tercero en poder del bien en lugar o a nombre del dueño, sino por cualquier circunstancia que le permitió a él tener la aprehensión de la cosa reconociendo dominio ajeno ». A continuación, resaltó:
Ahora, por haber encontrado la Corte Suprema de Justicia razonables algunas decisiones examinadas por vía de tutela, en las que el juez ordinario indicó que el propietario no estaba habilitado para demandar la restitución de la tenencia de un inmueble si n o mediaba convención entre él y el tenedor, como ocurrió en las sentencias STC17297-2019 y STL15030-2019, no se impone acoger tales pronunciamientos, habida cuenta que por los efectos inter partes que las caracteriza, “…las decisiones de tutela sólo tienen aplicación … en caso de similares situaciones fácticas…”, motivo por el cual no resulta posible su extensión al presente asunto, ya que sus supuestos de hecho difieren de los que edifican esta contienda.
En tal sentido dijo que cuando la alta corporación «estima que es razonable el criterio de una determinación analizada mediante el memorado recurso constitucional, no está fijando su posición sobre el tópico, evento en el cual, sí
En tal sentido dijo que cuando la alta corporación «estima que es razonable el criterio de una determinación analizada mediante el memorado recurso constitucional, no está fijando su posición sobre el tópico, evento en el cual, sí tiene un efecto vinculante, sino admitiendo que es una interpretación plausib le de las normas que gobiernan el asunto, con independencia que la comparta o no». Igualmente expuso:
Tan así las cosas que, respecto del tema en estudio, esto es, la exigencia de una convención entre las partes para que el propietario del bien cuente con legitimación para implorar la restitución de su tenencia, el aludido Colegiado, en otras oportunidades también ha considerado válido que el sentenciador asevere que el dueño está facultado para entablar la memorada acción pese a la inexistencia de un negocio entre los extremos del litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01
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En criterio del juez de apelaciones, «no es imperativa la existencia de una alianza para que el propietario de unos bienes demande su restitución frente a los actuales tenedores»; además, continuó diciendo que, por lo tanto, su ausencia de demostración no constituía la razón para desestimar las pretensiones y adujo que, sin embargo, « en todo caso, en el sub-lite, contrario a lo aseverado por la juez a quo, los elementos de juicio recaudados sí respaldan que entre las partes existió un acuerdo a causa del cu al se radicó la tenencia de los bienes impetrados en restitución en cabeza de los demandados».
Hizo mención a « lo confesado» por los demandados en
las partes existió un acuerdo a causa del cu al se radicó la tenencia de los bienes impetrados en restitución en cabeza de los demandados».
Hizo mención a « lo confesado» por los demandados en interrogatorio de parte e indicó que estos tenían « la aprehensión» de los inmuebles relacionados en las pretensiones debido a que consolidaron un acuerdo para que la nueva propietaria asumiera el pago del precio de estos, equivalente a $280.000.000, el cual « le irían cancelando en cuotas mensuales de la manera que el flujo de caja lo permitiera y cuando lo solucionaran totalmente, se le transfería a ellos el dominio».
La autoridad encausada además agregó que, pese a que el extremo pasivo afirmó que el negocio lo concretaron «con el señor Francisco Rodríguez, lo cierto es que la escritura contentiva de la compraventa, así como el testimonio de Larry Barahona, reafirman que dicho negocio lo consumaron con la compañía promotora». En consecuencia, el estrado judicial estimó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01
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No debe considerarse que tal contacto con los inmuebles lo hacen los convocados en condición de señores y dueños, conforme ellos manifiestan, habida consideración que no se acreditó que a raíz de tal negociación les hubieran entregado los bienes en posesión.
Por demás, el hecho que los encausados hubieran admitido cubrir algunos de los instalamentos mensuales concertados tendientes a satisfacer el costo del apartamento, la bodega y el parqueadero, es un acto de reconocimiento de dominio ajeno.
Por demás, el hecho que los encausados hubieran admitido cubrir algunos de los instalamentos mensuales concertados tendientes a satisfacer el costo del apartamento, la bodega y el parqueadero, es un acto de reconocimiento de dominio ajeno.
Aunque no se desconoce que es posible trocar la calidad original de tenedor por la de poseedor, mediante el fenómeno conocido en la doctrina y en la jurisprudencia como interversión del título, dicha conversión no opera ipso iure o por el mero paso del tiempo, como lo contempla el artículo 777 del Código Civil, sino que requiere de verdaderas manifestaciones de señorío.
Empero, en el sub examine, ningún medio suasorio fue aportado a las diligencias con idoneidad suficiente para refrendar que los convocados cambiaron su condición de tenedores a poseedores, lo cual no es pertinente colegir por la circunstancia que dejaran de cancelar los valores mensuales que se comprometieron a satisfacer como parte del valor de las propiedades, aspecto mencionado por los extremos procesales y confirmado por Larry Barahona, puesto que los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el ánimus, no se acreditan de tal forma, sino para usar los términos de la ley, "…por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantacio nes o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión…", según el artículo 981 del Código Civil.
Así, el fallador de segundo grado explicó que «la calidad de meros tenedores de los enjuiciados no fue desvirtuada en
significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión…", según el artículo 981 del Código Civil.
Así, el fallador de segundo grado explicó que «la calidad de meros tenedores de los enjuiciados no fue desvirtuada en esta causa, según lo confutado, porque bastan los argumentos precedentes para respaldar tal conclusión, sin que sea necesario ahondar en las demás inconformidades manifestadas por la op ugnante que buscaban llegar a la misma deducción».
Sostuvo que, « no obstante que, como quedó visto, la titular de los bienes se encuentra habilitada para reclamar suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01 SCLAJPT-12 V.00 12 restitución, tal pretensión no debe abrirse paso, porque el contrato con ocasión del cual se arraigó la tenencia de los inmuebles en los intimados subsiste, mientras ello ocurra es ley para las partes, y como tal tiene que ser respetado acorde con lo delineado por el artículo 1602 del Código Civil».
Por ello, el tribunal precisó que, por ende, «la memorada petición solo es viable acogerla con apoyo en una cláusula que la prevea o si se deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad, resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio».
El fallador plural argumentó que, sin embargo, en el sub lite no cabía declarar la terminación « del contrato de mutuo que se dice celebrado entre las partes por incumplimiento del pago del valor mutuado, como fue deprecado en el libelo para que la restitución implorada tenga viabilidad, en tanto en
lite no cabía declarar la terminación « del contrato de mutuo que se dice celebrado entre las partes por incumplimiento del pago del valor mutuado, como fue deprecado en el libelo para que la restitución implorada tenga viabilidad, en tanto en sentido estricto, ellas no consumaron un negocio de tal naturaleza», si se tenía en cuenta que el dinero para la adquisición de los bienes no fue entregado por la compradora a los demandados, sino a la vendedora, tal como lo refrendó el clausulado tercero del instrumento público protocolario de la respectiva compraventa. Asimismo, enunció:
De consiguiente, una transacción en estas condiciones no encaja en el vínculo estipulado en el artículo 2221 del Código Civil, aplicable en el ámbito mercantil por disposición del canon 822 del Código de Comercio, el que se materializa cuando “…una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01
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Definición de la que se desgaja, coincidente con lo aseverado por la doctrina autorizada que la entrega de la cosa por parte del mutuante al mutuario es un elemento esencial del mutuo, al punto que sobre el particular precisó:
“…La entrega es un elemento estructural del título y también cumple el papel de hacer tradición al mutuario de la cosa dada en mutuo, que pasa a ser de su propiedad, precisamente para que pueda consumirla, cumpliendo de esta manera, el propósito fundamental del contrato…”.
Después de lo dicho, el fallador plural mencionó:
Entonces, aun cuando las evidencias revelan que las partes
que pueda consumirla, cumpliendo de esta manera, el propósito fundamental del contrato…”.
Después de lo dicho, el fallador plural mencionó:
Entonces, aun cuando las evidencias revelan que las partes cristalizaron un convenio diferente a aquel, por demás atípico, en el que la demandante, tras adquirir el derecho de dominio de los inmuebles, por petición de los encausados, con el dinero solicitado por ellos, debía traspasárselo a estos, una vez sufragaran la totalidad de aquel monto, entre tanto, podían habitarlos. Sobre la validez del mismo para examinar su posible deshonra por parte de los aquí intimados, no es posible proveer, en tanto ello re sultaría disonante con las pretensiones, las que se concretaron a implorar el incumplimiento de un pacto diferente al acabado de mencionarse.
[…]
Sin que sea factible, en el presente asunto, al amparo del inciso 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, “…interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto…”, ya que tal proceder iría en contravía de la garantía del “…derecho de contradicción y el principio de congruencia…”, al zanjar una petición no invocada, ni discutida en el plenario, lo que, de contera, conllevaría a emitir un veredicto extra petita, el cual se presenta cuando se “…decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)…”.
El estrado judicial concluyó indicando que la subsistencia del contrato con ocasión del cual Jairo Romero
sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)…”.
El estrado judicial concluyó indicando que la subsistencia del contrato con ocasión del cual Jairo Romero Alfaro y Martha Yolanda Lotta Forero detentaban la tenencia de los inmuebles, imposibilitaba su restitución, motivo por el cual esta petición no tenía vocación de éxito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01
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Bajo ese escenario la autoridad encausada confirmó la determinación de primer grado «al desestimadas las súplicas demandatorias por las motivaciones aquí esbozadas, mas no por las esgrimidas por la primera instancia».
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se ape gó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el precursor esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez nat ural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en
dejar sin efecto la determinación que el juez nat ural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01
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Finalmente se tiene que en la impugnación la accionante se refirió a la «omisión» de la convocada «de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, particularmente en lo relativo a la restitución del bien inmueble objeto del litigio».
Al respecto conviene indicar que dicha circunstancia constituye un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate que se planteó en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03100-01
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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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