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CSJ - STL15953-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15953-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15953-2024 Radicación n.° 109597 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR ALMONDO VEGA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 109597

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Open Mineral Colombia S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra el hoy accionante con el fin de obtener el pago de $15.613.332.000 equivalentes a USD $4.200.000 a la TRM del 28 de abril de 2021 por concepto de capital; y la suma de USD $107.100 por concepto de gastos, honorarios, comisiones, seguros, impuestos o cualquier otro concepto e intereses moratorios causados desde el 22 de junio de 2021 hasta la fecha efectiva del pago de la obligación, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete

comisiones, seguros, impuestos o cualquier otro concepto e intereses moratorios causados desde el 22 de junio de 2021 hasta la fecha efectiva del pago de la obligación, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. El actor afirmó que al proceso le correspondió el radicado n.° 11001310300420210049702; sin embargo, del expediente se corrobora que el radicado correcto del asunto relatado es el n.° 11001310301720210025102. Adujo que el 7 de octubre de 2021 el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago y ordenó la notificación personal al demandado hoy promotor. Señaló que el 2 de febrero de 2022 presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. 2Radicación n.° 109597

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Indicó que el 30 de junio de 2022 la parte demandante dentro del proceso ejecutivo descorrió las excepciones propuestas. Manifestó que el 5 de julio de 2023 el a quo profirió sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación de crédito, por lo que presentó recurso de apelación. Narró que el 6 de diciembre de 2023 el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia que confirmó la de primera. Precisó que el 12 de diciembre de 2023 el juzgado convocado emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, frente al cual

decisión de segunda instancia que confirmó la de primera. Precisó que el 12 de diciembre de 2023 el juzgado convocado emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, frente al cual presentó escrito de corrección, que fue resuelto favorablemente el 26 de febrero de 2024. Afirmó que la acción de tutela «tiene su fundamento por tratarse de una clara y evidente VIA DE HECHO por defecto factico [sic] rampante en la valoración objetiva de las pruebas que fueron real y debidamente aportadas, recaudadas y comprobadas dentro de la actuación procesal, según se entiende, en el interrogatorio de parte, testimonios y documentales que obran por todo el expediente». [sic] 3Radicación n.° 109597

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Cuestionó que «los argumentos del fallador de primera instancia fueron casi nulos y/o ausentes, pues nunca explico [sic] su decisión; solo expresa al final del fallo, que: muy a pesar de haber demostrado que efectivamente OPEN MINERAL ofreció y convino con mi cliente entregarle una suma de dinero, como condición para suscribir un Pagare [sic] por un negocio anterior; el cual también se demostró, y que dicha suma de dinero ofrecida, no fue nunca entregada por decisión directa de OPEN MINERAL, lo cual también quedo [sic] demostrado y además reconocido por la parte». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 5 de julio y 6 de diciembre de 2023, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de agosto de 2024, y mediante proveído del 10 de septiembre siguiente, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá relató que cursa proceso de acción pauliana de Open Mineral Colombia S.A.S. contra el hoy accionante bajo la radicación n°. 11001310300420210049700, el cual se encuentra en trámite de llamamiento en garantía y pendiente de fijar audiencia inicial. 4Radicación n.° 109597

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El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones dentro del proceso con radicación n°. 11001310301720210025100 y precisó que las decisiones cuestionadas no vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales del accionante. Además, allegó el enlace del proceso en mención. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales del accionante. Además, allegó el enlace del proceso en mención. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que de conformidad con el escrito de tutela el accionante cuestiona las providencias dentro del proceso con radicación n°. 11001310300420210049700, dentro del cual ni siquiera se han emitido decisiones y se encuentra en etapa de vinculación de llamamiento en garantía, por lo que «la queja constitucional se hace inexistente, pues, se insiste, las decisiones que, aparentemente, censura no han sido emitidas en el proceso criticado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual señaló que si bien cometió un error en la digitación de la radicación del proceso censurado, lo cierto es que siempre indicó e identificó las fechas de las providencias cuestionadas y las autoridades que emitieron las mismas, por lo que era dable concluir que correspondía al proceso con radicación n°. 11001310301720210025100.

5Radicación n.° 109597

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al proferir las decisiones de 5 de julio y 6 de diciembre de 2023. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia -7 de diciembre de 2023y la interposición de la presente acción

transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia -7 de diciembre de 2023y la interposición de la presente acción 6Radicación n.° 109597 SCLAJPT-12 V.00 –26 de agosto de 2024es de 8 meses y 19 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Ahora, no es dable contabilizar el término de inmediatez, como pretende el promotor, desde el auto de 26 de febrero de 2024, a través del cual el a quo accionado, resolvió la corrección frente al auto que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, comoquiera que dicha providencia no corresponde a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de 6 de diciembre de 2023, sino a una actuación procesal prevista en el artículo 329 del Código General del Proceso. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a

a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 109597

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Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010.

8Radicación n.° 109597

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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