CSJ - STL15953-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15953-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15953-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02592-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por ESPERANZA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, ROOSELVET, INÍRIDA y GRESY MARTÍNEZ ZAMORA, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la que se hace extensiva al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, con radicado n° 11001-31-03-055-2023-00093-01.
I. ANTECEDENTES
Los tutelantes promovieron la presente acción constitucional, con el propósito de obtener la protección deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02592-01 2 sus garantías fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia , seguridad jurídica, defensa, igualdad y «derecho a la doble instancia », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Los gestores promovieron proceso ejecutivo en contra de Julio César Muñoz López y Mariela Bautista Gutiérrez, con el propósito de obtener la efectividad de la garantía real allegada y, en consecuencia, solicitaron el pago de 23 letras de cambio.
El asunto le correspondió conocer al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por auto del 13 de octubre de 2023, libró el mandamiento de pago reclamado.
Mediante sentencia anticipada del 27 de enero de 2025, la autoridad cognoscente acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por el extremo demandado, y dio por terminado el proceso.
Inconforme con lo de cidido, los actores interpusieron recurso de apelación, el que fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad mediante proveído del 6 de marzo de los corrientes. No obstante, y ante la falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02592-01 3 sustentación, la alzada fue declarada desiert o por auto del día 31 siguiente.
Los accionantes censuraron que se haya declarado desierto el recurso de apelación, pues señalaron ante el a quo los reparos frente a lo determinado , es decir, «los aspectos generales y relevantes de la inconformidad, los puntos importantes del disenso» , y de este modo, el recurso quedó
desierto el recurso de apelación, pues señalaron ante el a quo los reparos frente a lo determinado , es decir, «los aspectos generales y relevantes de la inconformidad, los puntos importantes del disenso» , y de este modo, el recurso quedó sustentado «desde la primera instancia».
Con base en tales supuestos, solicitaron puntualmente, dejar sin efecto el auto que declaró desierto el mecanismo vertical que formularon contra el fallo q ue terminó anticipadamente con el cobro coercitivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción fue presentada el 30 de mayo de 2025 y, por auto del 24 de junio siguiente , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de las acciones de tutela objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02592-01 4 Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital precisó que, se atiene al contenido de la providencia criticada y, adjuntó copia de la misma.
Por último, César Julio Muñoz López y Mariela Bautista Gutiérrez, en calidad de ejecutados al interior de la ejecución revisada, pidieron denegar la salvaguarda reclamada , por cuanto, si bien los gestores alegan que sustentaron la
Gutiérrez, en calidad de ejecutados al interior de la ejecución revisada, pidieron denegar la salvaguarda reclamada , por cuanto, si bien los gestores alegan que sustentaron la apelación ante el juez del conocimien to, lo cierto es que, «esper[aron] a que el recurso fuera declarado desierto para interponer esta tutela, con la cual pretende [n] revivir los términos que [ellos] mismo[s] dej[aron] vencer».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC9843 del 2 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado , luego de advertir que, los actores desaprovecharon la herramienta con que contaron al interior del cobro para ventilar el descontento ahora traído a esta sede excepcional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron y, en sustento de ello, señalaron, en suma, que «el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal es un principio que se aplica en muchos sistemas jurídicos, incluyendo el colombiano», y tiene como objetivo evitar que las formalidades procesales «se conviertan en un obstáculo para la p rotección de los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02592-01 5 sustanciales de la persona» , por lo que , erró el Tribunal convocado al exigir la sustentación de la alzada cuando ésta ya se había presentado ante el Juez cognoscente.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
convocado al exigir la sustentación de la alzada cuando ésta ya se había presentado ante el Juez cognoscente.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que, los impugnantes no expresaron realmente los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfila hacia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino que insistieron en los argumentos iniciales.
Luego entonces, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02592-01 6 del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las
6 del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independenc ia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales es peciales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilida d, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela ; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02592-01 7
razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02592-01 7 haber sido posible y , (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo ado ctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad.
En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan al interior del proceso para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si est iman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
Así, la razón de ser del requisito de la subsidiaridad no es otra que , la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interes ados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios
a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02592-01 8 actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive , los denominados fundam entales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro q ue, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades pro cesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y, (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa l a atención de la Sala, es claro que respecto al presente requisito le asistió razón al a quo constitucional al concluir que, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar los tutelantes que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una presunta falta
requisito le asistió razón al a quo constitucional al concluir que, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar los tutelantes que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una presunta falta al proferir el auto del 31 de marzo de 2025, que «declar[ó] desierto el recurso de apelación presentado por los demandantes» contra el fallo de primera instancia, lo cierto es, que tuvieron a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso , medio que, contrario sensu, no se observa que se hubieseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02592-01 9 agotado por éstos como mecanismo defensivo ante la Colegiatura criticada, situación que cierra toda p osibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propio descuido a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento de los interesados se soporta, básicamente, en que habiend o expuesto ante el juez del conocimiento las inconformidades frente a la sentencia anticipada proferida , mal hizo e l Superior en declarar desierta la alzada por falta de sustentación, debieron así manifestarlo a través de la interposición del recurso de reposición, pero como no lo hicieron, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, dado que no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al j uez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque los gestores no utilizaron
resuelto, dado que no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al j uez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque los gestores no utilizaron la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, sin que el amparo pueda ser concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para mantener la providencia replicada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02592-01 10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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